CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PEDRO CRUZ VILLALÓN
presentadas el 17 de marzo de 2011 (1)       
Asunto C‑503/09
Lucy Stewart
contra
Secretary of State for Work and Pensions
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber)]
«Seguridad social – Reglamento (CEE)  nº 1408/71 – Prestaciones de enfermedad – Prestaciones de invalidez –  Prestaciones especiales de carácter no contributivo – Conceptos –  Prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados  – Requisitos para su concesión – Requisitos de residencia y de  presencia en el territorio del Estado miembro – Procedencia – Artículo  10 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículos 19 y 28 del  Reglamento (CEE) nº 1408/71»
Índice
I.     Marco jurídico
A.     Normativa de la Unión
B.     Normativa nacional
II.   Hechos que dieron origen al litigio principal
III. Cuestiones prejudiciales
IV.   Sobre el tratamiento de la estructura y del contenido específico de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional          remitente       
A.     Prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados
B.     Triple requisito de residencia y de presencia
V.     La residencia, requisito para la concesión  de prestaciones sociales, sospechoso a priori, a la luz del Derecho de  la Unión
A.     Prestaciones de invalidez
B.     Prestaciones de enfermedad
VI.   El requisito de residencia reforzado como  requisito «constitutivo» de un vínculo de conexión a la luz de las  exigencias del          Derecho de la Unión       
A.     Examen de las posibilidades de principio
B.     Examen de las condiciones de admisión
VII. Conclusión
1.        El presente  asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de examinar si  –expuesto de manera extremadamente simple–          el Reglamento (CEE) nº 1408/71 (2)  permite al legislador de un Estado miembro supeditar la concesión de  una prestación social al requisito de que el solicitante          resida y se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro  en el momento de la solicitud y haya residido anteriormente          en ese territorio durante un período determinado, teniendo  presente que esta prestación está configurada de una manera  absolutamente          peculiar. En el caso de autos, la normativa nacional define la  prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes  discapacitados,          controvertida en el litigio principal, como una excepción al  régimen de la prestación de incapacidad de Derecho común. El          requisito de residencia reforzado por un requisito de  presencia, al que se supedita la concesión de esta prestación social,          sustituye pura y simplemente al requisito de cotización al  régimen general de seguridad social al que se somete, por lo demás,          la prestación de Derecho común. Así pues, la prestación de  corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados se presenta          como una prestación materialmente no contributiva, sujeta a un  requisito «constitutivo» de residencia y de presencia, que          se aparta de los requisitos de Derecho común de una prestación  que reúne todas las características de una prestación contributiva.       
2.        Me propongo  abordar esta situación un tanto paradójica siguiendo un razonamiento en  dos etapas. En primer término someteré          este requisito de residencia, reforzado por el requisito de  presencia, a un tratamiento «ordinario», examinando su compatibilidad          con las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1408/71.  ¿Puede admitirse tal requisito a la luz del principio de supresión          de las cláusulas de residencia, según se establece en el  artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, y del principio de  «exportabilidad»          de determinadas prestaciones sociales, tal como éste se  desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia? En segundo          término intentaré proponer al Tribunal de Justicia una lectura  de la jurisprudencia «ajustada» a la especificidad del requisito          de residencia y de presencia y a la peculiaridad de la  situación que se plantea en el litigio principal.       
I.      Marco jurídico
A.      Normativa de la Unión
3.        El artículo  4 del Reglamento nº 1408/71 define el ámbito de aplicación material de  este Reglamento en los siguientes términos:       
«1.      El presente Reglamento se  aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad  social relacionadas con:
a)      las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b)      las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
[…]
2.      El presente Reglamento se  aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales,  contributivos y no contributivos,          así como a los regímenes relativos a las obligaciones del  empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas          en el apartado 1.       
2 bis.      El presente  artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de  carácter no contributivo previstas en la legislación          que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su  concesión, presenten características tanto de legislación          de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de  asistencia social.       
Las “prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo” son aquellas:
a)      que tienen por objeto proporcionar:
i)      cobertura complementaria,  supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la  seguridad social mencionadas          en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos  ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación          económica y social en el Estado miembro de que se trate, o       
ii)      únicamente una protección  específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al  entorno social de cada persona          concreta en el Estado miembro de que se trate, y       
b)      cuya financiación procede  exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto  público general, y cuyas          condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no  dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante,          las prestaciones concedidas para complementar una prestación  contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por          este único motivo, y       
c)      que figuran en el anexo II bis.»
4.        El artículo  5 del Reglamento nº 1408/71 precisa que son los Estados miembros  quienes mencionarán las prestaciones especiales          de carácter no contributivo a que se refiere el artículo 4,  apartado 2 bis, de dicho Reglamento.       
5.        El artículo  10 del Reglamento nº 1408/71 establece el principio de supresión de las  cláusulas de residencia de las prestaciones          de invalidez en particular. Su apartado 1 establece:       
«A menos que el presente Reglamento  disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o  de supervivencia,          las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y  los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación          de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de  ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación          por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de  un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la          institución deudora.»       
6.        El capítulo  1 del título III del Reglamento nº 1408/71 agrupa las disposiciones  particulares en materia de prestaciones de          enfermedad y de maternidad, entre ellas el artículo 19, que  establece:       
«1.      El trabajador por cuenta  ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado  miembro distinto del Estado competente          y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del  Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo          en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18,  disfrutará en el Estado de su residencia:       
a)      de las prestaciones en especie  servidas por cuenta de la institución competente por la institución del  lugar de residencia,          según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y  como si estuviera afiliado a la misma;       
b)      de las prestaciones en  metálico servidas por la institución competente según las disposiciones  de la legislación que aplique.          No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y  la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán          ser servidas por esta última institución, por cuenta de la  primera, según las disposiciones de la legislación del Estado  competente.       
2.      Las disposiciones del apartado  1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que  residan en el territorio de          un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que  no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación          del Estado en cuyo territorio residen.       
En caso de residencia de los miembros  de la familia en el territorio de un Estado miembro en cuya legislación  el derecho a          las prestaciones en especie no esté subordinado a condiciones  de seguro o de empleo, las prestaciones en especie que les sean          servidas se considerarán por cuenta de la institución a la cual  esté afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta          propia, excepto cuando su cónyuge o la persona que tenga la  custodia de los hijos ejerza una actividad profesional en el territorio          de dicho Estado miembro.»       
7.        El artículo 28 del Reglamento nº 1408/71 establece lo siguiente:       
«1.      El titular de una pensión o  de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o  de pensiones o de rentas          debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados  miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud          de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside,  disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y          para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener  derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro,          o al menos de uno de los Estados miembros competentes en  materia de pensiones habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto          en el artículo 18 y en el Anexo VI, si residiese en el  territorio del Estado de que se trate. El servicio de las prestaciones          estará garantizado en las condiciones siguientes:       
a)      las prestaciones en especie  serán servidas, con cargo a la institución a que se refiere el apartado  2, por la institución          del lugar de residencia, como si el interesado fuese titular de  una pensión o de una renta en virtud de la legislación del          Estado en cuyo territorio reside y tuviese derecho a las  prestaciones en especie;       
b)      las prestaciones en metálico  serán servidas, dado el caso, por la institución competente determinada  según lo preceptuado          en el apartado 2 con arreglo a lo establecido en la legislación  que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución          competente y la del lugar de residencia, estas prestaciones  podrán ser abonadas por la segunda de dichas instituciones, con          cargo a la primera y según las disposiciones de la legislación  del Estado competente.»       
B.      Normativa nacional
8.        La Ley  sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 (Social  Security Contributions and Benefits Act 1992 (3))  crea una prestación de incapacidad («incapacity benefit») que garantiza  un ingreso sustitutivo a las personas incapacitadas          para trabajar a causa de una enfermedad o de una discapacidad  que no hayan alcanzado aún la edad legal de jubilación. Definida          por el artículo 20, apartado 1, letra c), de la SSCBA como una  prestación social de carácter contributivo, esta prestación          de incapacidad la abona, en virtud del artículo 163 de la Ley  de la Administración de la Seguridad Social de 1992 (Social          Security Administration Act), el Fondo nacional de seguros  (Nacional Insurance Fund, artículo 1, apartado 1, de la SSCBA),          cuyo presupuesto se nutre de las cotizaciones pagadas por los  perceptores de ingresos, los empresarios y otros.       
9.        La  prestación de incapacidad se compone de una prestación de corta  duración, prevista en el artículo 30A, apartado 4, de la          SSCBA, que puede pagarse durante un máximo de 364 días, y de  una prestación de larga duración, recogida en el artículo 30A,          apartado 5, de la SSCBA.       
10.      La  prestación de corta duración por incapacidad se paga a un tipo reducido  durante los 196 primeros días, y después a un tipo          más elevado, pero más bajo en cualquier caso que el de la  prestación de larga duración por incapacidad. En virtud del anexo 12,          apartado 1, de la SSCBA, no se podrá percibir la prestación de  corta duración por incapacidad si el solicitante percibe la          prestación legal por causa de enfermedad («statutory sick  pay»), que puede abonarse por un período máximo de veintiocho semanas          (196 días). El importe de la prestación de incapacidad puede  reducirse en el importe de las prestaciones de jubilación a las          que tenga derecho el solicitante.       
11.      El derecho a la prestación de corta duración por incapacidad depende fundamentalmente de las cotizaciones del solicitante.       
12.      Los  solicitantes que no cumplan los requisitos de cotización, pero que estén  incapacitados para trabajar, pueden recibir un          complemento de renta, que es una prestación asociada a los  recursos.       
13.      Por lo  demás, de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas  se desprende que, en virtud del artículo 30A,          apartado 1, de la SSCBA, las personas incapacitadas para  trabajar, pero que no cumplen los requisitos de cotización –en  particular          porque, al padecer una discapacidad antes de haber alcanzado la  edad legal para trabajar (dieciséis años), no han podido cotizar          nunca al régimen de seguridad social que les daría derecho a la  prestación de corta duración por incapacidad– tienen, no obstante,          derecho a ésta sin tener que presentar una liquidación de  cotizaciones, a condición de que reúnan los requisitos establecidos          en el artículo 30A, apartado 2A, de la SSCBA, que entró en  vigor el 6 de abril de 2001. (4)       
14.      El artículo 30A, apartado 1, de la SSCBA, dispone:       
«Con arreglo a las disposiciones siguientes del presente artículo, una persona que:
a)      cumpla alguno de los  requisitos enunciados en el apartado 2 del presente artículo, o, si no  cumple ninguno de dichos requisitos,
b)      reúna todos los requisitos enumerados en el apartado 2A del presente artículo,
tendrá derecho a percibir una prestación  de corta duración por incapacidad por cada día de incapacitación para  trabajar comprendido          en un período de incapacidad laboral.»       
15.      Según el artículo 30A, apartado 2A, de la SSCBA:       
«(2A) Los requisitos que figuran en el apartado 1, letra b), del presente artículo son los siguientes:
a)      que [el solicitante] tenga dieciséis años o más en la fecha pertinente;
b)      que no haya alcanzado la edad  de veinte años o, en determinados casos, veinticinco años, en cualquier  día que forme parte          del período de incapacidad laboral;       
c)      que haya estado incapacitado  para trabajar durante un período de 196 días consecutivos,  inmediatamente anteriores a la fecha          pertinente, o en una fecha anterior durante el período de  incapacidad laboral en el que haya cumplido dieciséis años o más;                 
d)      que en la fecha pertinente  reúna los requisitos establecidos en materia de residencia en Gran  Bretaña o de presencia en dicho          país; y       
e)      que en tal fecha el interesado no curse una formación a tiempo completo.»
16.      La  prestación de incapacidad concedida en estas condiciones, que sustituye  al subsidio por discapacidad severa, se presenta,          por tanto, como una «prestación de incapacidad para jóvenes  discapacitados».       
17.      Con arreglo  al artículo 30A, apartado 5, de la SSCBA, el beneficiario de la  prestación de corta duración por incapacidad puede          acogerse a la prestación de larga duración por incapacidad si  la enfermedad o la discapacidad perdura. Esta disposición tiene          el siguiente tenor:       
«Cuando, en virtud [del artículo 30A,  apartado 4, de la SSCBA], el beneficiario de una prestación de corta  duración por incapacidad          deje de tener derecho a percibirla, tendrá derecho a una  prestación de larga duración por incapacidad por cada día ulterior          del mismo período de incapacidad laboral en el que no haya  alcanzado la edad legal de jubilación.»       
18.      El requisito de residencia o de presencia al que se refiere el artículo 30A, apartado 2A, letra d), de la SSCBA se define          en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de seguridad social (prestación de incapacidad) de 1994 (5) [Social Security (Incapacity Benefit) Regulations 1994], que está redactado en estos términos:       
«16.      Requisitos relativos a la residencia o a la presencia:
1)      Los requisitos establecidos  para cualquier persona a efectos del artículo 30A, apartado 2A,  letra d), [de la SSCBA] en materia          de residencia o de presencia en Gran Bretaña en la fecha  relevante consisten en que, en tal fecha, dicha persona:       
a)      resida habitualmente en Gran Bretaña;
b)      no se trate de una persona  sometida al control de inmigración, en el sentido del artículo 115,  apartado 9, de la Immigration          and Asylum Act 1999 [Ley de inmigración y asilo de 1999] […];       
c)      se encuentre físicamente en Gran Bretaña; y
d)      haya permanecido en Gran  Bretaña durante un período de al menos veintiséis semanas, o durante  períodos que totalicen al menos          veintiséis semanas, en las cincuenta y dos semanas  inmediatamente anteriores a dicha fecha.»       
II.    Hechos que dieron origen al litigio principal
19.      Lucy  Stewart, la demandante en el asunto principal, nacional británica nacida  el 20 de noviembre de 1989, vive desde agosto          de 2000 con sus padres en España. Afectada del síndrome de  Down, nunca ha trabajado y ha quedado acreditado que, con toda          probabilidad, nunca podrá desempeñar una actividad profesional,  al menos normal.       
20.      La  demandante en el litigio principal percibe un subsidio de subsistencia  para discapacitados (Disability Living Allowance (6)), desde su creación en abril de 1992. De la resolución de remisión se desprende que antes probablemente recibió un subsidio          de ayuda. Estas prestaciones se le pagaron en España con arreglo al artículo 95 ter  del Reglamento nº 1408/71. Según la información suministrada por el  órgano jurisdiccional remitente, el subsidio de subsistencia          para discapacitados se puede conceder por tiempo indefinido, es  decir, mientras no cambien las circunstancias que hacen nacer          el derecho.       
21.      La madre de  la demandante en el asunto principal percibe desde el 25 de julio de  2005 una pensión de jubilación; anteriormente          recibía una prestación de incapacidad.       
22.      El padre de  la demandante en el asunto principal, que trabajó por última vez en el  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del          Norte durante el ejercicio fiscal 2000/2001, percibe una  pensión de empresa y, desde octubre de 2009, una pensión de jubilación          de dicho Estado miembro.       
23.      El 31 de  octubre de 2005, la demandante en el litigio principal, representada por  su madre, presentó una solicitud para que          se le concediese, desde su dieciséis cumpleaños, la prestación  de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados          que establece el artículo 30A, apartado 2A, de la SSCBA.       
24.      El 24 de  noviembre de 2005, el Secretary of State for Work and Pensions, parte  demandada en el litigio principal, denegó dicha          solicitud debido a que la demandante en el asunto principal «no  se [encontraba] en Gran Bretaña».       
25.      Ha quedado  acreditado que la demandante en el asunto principal no cumplía ni el  requisito de residencia, ni el de presencia,          ni el de presencia anterior, establecidos en el artículo 16,  apartado 1, letras a), c) y d), respectivamente, del SSIBR.       
26.      El  Secretary of State for Work and Pensions –ante el que la demandante en  el asunto principal, siempre representada por su          madre, interpuso recurso– reexaminó y confirmó su resolución de  24 de noviembre de 2005. Destacando que la demandante en el          asunto principal había vivido en España durante los cinco años  anteriores a su solicitud, el Secretary of State for Work and          Pensions señaló que no cumplía el requisito de encontrarse en  Gran Bretaña el primer día a partir del cual pretendía disfrutar          de la prestación de incapacidad. Añadió que la normativa de la  Unión no podía permitirle cumplir dicho requisito.       
III. Cuestiones prejudiciales
27.      En estas  circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente, el Upper Tribunal  (Administrative Appeals Chamber), ante el que          se recurrió en apelación dicha resolución, decidió, el 16 de  noviembre de 2009, plantear al Tribunal de Justicia las siguientes          cuestiones prejudiciales:       
«1.      Una prestación de las  características de la prestación de corta duración por incapacidad para  jóvenes discapacitados ¿constituye          una prestación de enfermedad o una prestación de invalidez a  efectos del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de          junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de  seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias          que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo,  «Reglamento nº 1408/71»)?       
2.      En el supuesto de que se responda  a la primera cuestión en el sentido de que debe considerarse que tal  prestación es una prestación          de enfermedad:       
a)      ¿Es una persona como la madre de  la recurrente, que, como consecuencia de su jubilación, ha cesado  definitivamente toda actividad          laboral por cuenta ajena o por cuenta propia, no obstante un  «trabajador por cuenta ajena» a efectos del artículo 19 a causa          de su anterior actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, o  contienen los artículos 27 a 34 (titulares de pensiones o          de rentas) las normas aplicables?       
b)      ¿Es una persona como el padre de  la recurrente, que no ha realizado ninguna actividad laboral por cuenta  ajena o por cuenta          propia desde 2001, no obstante un «trabajador por cuenta ajena»  a efectos del artículo 19 a causa de su anterior actividad          por cuenta ajena o por cuenta propia?       
c)      ¿Debe considerarse que un  solicitante es «titular [de una pensión o de una renta]» a efectos del  artículo 28 debido a la concesión          de una prestación adquirida conforme al artículo 95 ter  del Reglamento nº 1408/71, a pesar de que: i) el solicitante del que se  trata nunca haya desarrollado una actividad laboral          en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento  nº 1408/71; ii) no haya alcanzado la edad legal de jubilación; y  iii) esté          comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento  nº 1408/71 únicamente en su condición de miembro de la familia?       
d)      En el supuesto de que el titular  [de una pensión o de una renta] esté comprendido en el ámbito de  aplicación del artículo          28 del Reglamento nº 1408/71, ¿puede un miembro de su familia  que haya residido siempre con él en el mismo Estado que éste          solicitar, con arreglo al artículo 28, apartado 1, en relación  con el artículo 29, una prestación por enfermedad en metálico          al organismo competente determinado por el artículo 28,  apartado 2, en caso de que tal prestación (si se adeuda) deba pagarse          al miembro de la familia (y no al titular de la pensión o de la  renta)?        
e)      En su caso [en función de las  respuestas a los puntos a) a d) de esta cuestión], la aplicación de un  requisito de Derecho          nacional de la seguridad social que limita la adquisición  inicial del derecho a una prestación de enfermedad a aquellas personas          que hayan completado un período exigido de residencia anterior  en el Estado miembro competente dentro de un período anterior          determinado ¿resulta compatible con lo dispuesto en los  artículos 19 y/o 28 del Reglamento nº 1408/71?       
3.      En el supuesto de que se responda  a la primera cuestión en el sentido de que debe considerarse que tal  prestación es una prestación          de invalidez, ¿significa el texto del artículo 10 del  Reglamento nº 1408/71, referente a las prestaciones «adquiridas en  virtud          de la legislación de uno o de varios Estados miembros», que,  con arreglo al Reglamento nº 1408/71, los Estados miembros siguen          estando facultados para establecer requisitos para la  adquisición inicial del derecho a prestaciones de invalidez como ésa          que se basen en la residencia en el Estado miembro o en la  prueba de que se han completado los períodos exigidos de permanencia          anterior en el Estado miembro, de manera que un solicitante no  puede pretender en primer lugar tener derecho a tal prestación          frente a otro Estado miembro?». (7)       
IV.    Sobre el tratamiento de la estructura y del contenido específico de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional             remitente
28.      La  particularidad del presente asunto radica en que tendré necesariamente  que analizar a lo largo de mi respuesta tanto la          estructura como la pertinencia de las diferentes cuestiones  planteadas, que serán sometidas a una cura de adelgazamiento.          Dicho muy sencillamente, intentaré demostrar en qué medida la  distinción entre prestación de enfermedad y prestación de invalidez,          objeto de la primera cuestión y que estructura el resto de  cuestiones, carece prácticamente de consecuencias; expondré asimismo          lo difícil que es tratar de manera autónoma el requisito de  residencia y el requisito de presencia; finalmente, me esforzaré          en demostrar que la cuestión crucial que plantea este asunto es  la de la «residencia habitual» y que sólo en ese contexto          será verdaderamente posible analizar, en el momento oportuno,  la posición de la demandante y su condición de miembro de la          familia de una persona titular de una pensión, en el sentido  del Reglamento nº 1408/71. El problema es que esta «reconstrucción»          de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional  remitente sencillamente no puede llevarse a cabo justo al principio          de la repuesta que me propongo ofrecer, sino que únicamente  puede resultar del razonamiento que ha de seguirse. Para ello,          debe exponerse previamente la peculiaridad de lo que aquí se  denomina la «prestación de corta duración por incapacidad para          jóvenes discapacitados».       
A.      Prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados
29.      La peculiaridad de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, creada en 2001, (8) radica en que constituye una prestación materialmente no contributiva (9)  incluida en un marco dispositivo más general, la prestación de  incapacidad de Derecho común, que presenta todas las características          de una prestación contributiva.       
30.      Si bien la  prestación de incapacidad de Derecho común se concede, en efecto,  supeditada principalmente al requisito de que          se haya cotizado al régimen general de la seguridad social, la  prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados          se concede –como excepción a dicho requisito– al margen de toda  cotización, pero con la condición de que el solicitante cumpla          un triple requisito (10) de residencia y de presencia en el territorio del Estado miembro.       
31.      Efectivamente,  se puede conceder a título personal, como ingreso sustitutivo, a toda  persona que, una vez alcanzada la edad          legal para trabajar, se encuentra incapacitada para ello a  causa de una enfermedad o de una discapacidad y no puede acogerse          a la prestación de incapacidad de Derecho común por no haber  cotizado previamente. Éste es el caso de la demandante en el          asunto principal, una joven discapacitada que no ha trabajado  nunca y que solicitó recibir la prestación de corta duración          por discapacidad para jóvenes discapacitados a partir del día  en que cumplió dieciséis años.       
B.      Triple requisito de residencia y de presencia
32.      Formulado  en términos más concretos, la prestación de corta duración por  incapacidad para jóvenes discapacitados se supedita          al triple requisito de que el solicitante resida de manera  habitual en el territorio del Estado miembro (requisito de residencia          habitual), se encuentre en dicho territorio en el momento de la  solicitud (requisito de la presencia actual) y haya permanecido          en ese mismo territorio durante al menos veintiséis de las  cincuenta y dos semanas anteriores al momento de la solicitud (requisito          de la presencia anterior). Por tanto, se trata de un requisito  de residencia habitual «reforzado» en cierto modo por un doble          requisito de presencia.       
33.      Hay que  señalar en este sentido que, como destaca el órgano jurisdiccional  remitente, aunque la solicitud de la demandante          en el asunto principal fue denegada por no cumplir el requisito  de presencia en el territorio del Estado miembro en el momento          de la solicitud, podría haberlo sido en igual medida por no  cumplir el requisito de residencia o el de presencia anterior.          Por lo demás, de la segunda cuestión, letra e), que se refiere  únicamente al requisito de presencia anterior, y de la tercera          cuestión, que tiene por objeto tanto el requisito de residencia  como el de presencia anterior, parece inferirse que el órgano          jurisdiccional remitente considera que estos requisitos son  «autónomos», que operan de manera autónoma y que, por tanto, deben          ser analizados de forma autónoma.       
34.      Ahora bien,  debe insistirse en que los dos requisitos de presencia únicamente  tienen sentido, desde el punto de vista sistemático,          en relación con el de residencia. Efectivamente, parece  descartado que el legislador nacional haya podido contemplar la  posibilidad          de conceder la prestación de corta duración por incapacidad  para jóvenes discapacitados basándose solamente en la presencia          anterior y/o en la presencia actual del solicitante, es decir,  en un supuesto en el que el solicitante, no disponiendo de          una residencia habitual en el territorio del Estado miembro,  cumpla los otros dos requisitos. Esto quiere decir que, en la          medida en que sea posible argumentar acerca de la  compatibilidad con el Derecho de la Unión de un requisito de presencia  anterior          exceptuando continuamente que el requisito de residencia  habitual no es, en cualquier caso, compatible, está claro que, en          la estructura de la prestación de corta duración por  incapacidad para jóvenes discapacitados, el requisito de la presencia          anterior no tiene posibilidad alguna de existir de manera  autónoma.       
35.      En  conclusión, la distinción hecha por el órgano jurisdiccional remitente  entre prestaciones de enfermedad y prestaciones          de invalidez no comporta ninguna consecuencia por lo que  respecta a la compatibilidad de los requisitos que respectivamente          se examinan, esto es, el requisito de residencia habitual en un  caso y los requisitos de residencia habitual y de presencia          anterior en el otro, al menos si el requisito de residencia  habitual resulta ser ilegítimo tanto en un caso como en otro,          tesis que defenderé en primer término.       
V.      La residencia, requisito para la concesión de prestaciones sociales, sospechoso a priori, a la luz del Derecho de la Unión
36.      Los  requisitos de residencia son, por principio, «sospechosos» en Derecho de  la Unión. Con carácter general, se consideran          incompatibles con las disposiciones del Reglamento nº 1408/71  aplicables a las prestaciones de enfermedad y a las prestaciones          de invalidez, ya que intervienen en todo caso con carácter  «adicional», es decir, se añaden a los requisitos de acceso a los          derechos que los Estados miembros pueden imponer. En esta  primera fase, como ya señalé anteriormente, expondré cuál es el          Derecho aplicable como si estuviésemos ante una cláusula de  residencia ordinaria.       
A.      Prestaciones de invalidez
37.      El artículo  10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, que establece el principio  de supresión de las cláusulas de residencia (11)  y garantiza la «exportabilidad» de las prestaciones de invalidez en  particular, tiene por objeto favorecer, conforme al artículo          42 CE, la libre circulación de los trabajadores, protegiendo a  los interesados contra los perjuicios que puedan derivarse          del traslado de su residencia de un Estado miembro a otro. (12)       
38.      Esta  disposición no sólo implica que los interesados conservan, incluso  después de haber establecido su residencia en otro          Estado miembro, el derecho a recibir pensiones, rentas y  subsidios adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios          Estados miembros, sino también, y esto resulta particularmente  importante en el presente asunto, que la adquisición de tal          derecho no puede ser denegada por el único motivo de que no  residan en el territorio del Estado miembro en el que se encuentra          la institución deudora. (13) Como destacó el Abogado General Darmon en sus conclusiones presentadas en el asunto Stanton Newton, (14)  antes citado, si se admitiese tal distinción sería muy fácil eludir la  prohibición establecida en el artículo 10 del Reglamento          nº 1408/71: «al legislador le bastaría con colocar los  requisitos de residencia entre los requisitos de atribución, para  hacerlos          escapar a esta prohibición».       
B.      Prestaciones de enfermedad
39.      El artículo  19, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71 prescribe, por su  parte, que el trabajador por cuenta ajena          o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado  miembro distinto del Estado competente disfrutará, en el Estado          de su residencia, de las prestaciones en metálico servidas en  el Estado miembro competente, siempre que satisfaga todas las          demás condiciones exigidas por la legislación de éste para  tener derecho a dichas prestaciones.       
40.      Esta norma se opone también a toda disposición de un Estado miembro que supedite el pago de prestaciones de enfermedad al          requisito de residencia. (15)       
41.      Asimismo,  en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, el  miembro de la familia de un trabajador tiene          derecho a reclamar al Estado miembro de empleo de dicho  trabajador el pago de las prestaciones de enfermedad en otro Estado          miembro en el que resida, siempre que cumpla todos los  requisitos de concesión de dicha prestación y que no tenga derecho          a una prestación análoga en virtud de la legislación del Estado  en cuyo territorio reside. (16)       
42.      El Tribunal  de Justicia precisó en su sentencia Hosse, antes citada, que el  artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71          tiene por objeto, en particular, que la concesión de las  prestaciones de enfermedad no se supedite a la residencia de los          miembros de la familia del trabajador en el Estado miembro  competente, para no disuadir al trabajador comunitario de ejercitar          su derecho a la libre circulación. El Tribunal de Justicia  declaró que es «contrario al artículo 19, apartado 2, del Reglamento          nº 1408/71, privar a la hija de un trabajador del beneficio de  una prestación a la que tendría derecho si residiese en el          Estado competente». (17)       
43.      Por último,  el Tribunal de Justicia ha reconocido también a los titulares de una  pensión o de una renta el derecho, en virtud          del artículo 28 del Reglamento nº 1408/71, a exportar las  prestaciones de enfermedad. (18)       
44.      Teniendo en  cuenta la lógica de la jurisprudencia evocada en los apartados  anteriores, cabe admitir, en suma, que este derecho          a la exportación de las prestaciones de enfermedad debe  reconocerse también a los miembros de la familia de una persona titular          de una pensión.       
45.      A este  respecto, es cierto que, como ha alegado el Gobierno del Reino Unido, el  Tribunal de Justicia pudo declarar en una          primera etapa que un descendiente a cargo de un trabajador  migrante no podía aspirar, en su condición de miembro de la familia          de un trabajador, a recibir, como derecho propio, una  asignación para discapacitados contemplada en la legislación nacional, (19) pero con posterioridad limitó seriamente el alcance de esta jurisprudencia. (20)       
46.      En efecto,  el Tribunal de Justicia declaró que la distinción entre derechos propios  del trabajador y derechos derivados de          los miembros de la familia sólo era pertinente cuando un  miembro de la familia invocaba disposiciones del Reglamento nº 1408/71          aplicables exclusivamente a los trabajadores, con exclusión de  los miembros de sus familias. (21)       
47.      Por  consiguiente, si el principio de supresión de las cláusulas de  residencia del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 o          el principio de la «exportabilidad» de las prestaciones de  enfermedad que se deriva de la jurisprudencia sobre los artículos          19 y 28 de dicho Reglamento se aplicasen rigurosa y, por así  decirlo, mecánicamente al supuesto de hecho de que se trata en          el litigio principal, debería pagarse a la demandante dicho  litigio la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes          discapacitados.       
48.      A modo de  conclusión, el Tribunal de Justicia podría declarar, con arreglo a toda  esta jurisprudencia, que el artículo 10          o los artículos 19 y 28 del Reglamento nº 1408/71 deben  interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique a una          persona que se halla en la situación de la demandante en el  litigio principal un requisito de residencia reforzado como el          controvertido en el litigio principal o, incluso, que el  Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se          opone a la normativa de un Estado miembro que supedita la  concesión de una prestación social como la prestación de corta duración          por incapacidad para jóvenes discapacitados al requisito de que  el beneficiario cumpla los requisitos de residencia y de presencia          anterior en el territorio de dicho Estado miembro.       
49.      Desde este  punto de vista, y antes de pasar a las consideraciones siguientes, es  preciso insistir en el hecho de que el requisito          de residencia reforzado, controvertido en el litigio principal,  no desempeña un papel «adicional», sino que, por el contrario,          asume una función de carácter completamente distinto. En estas  circunstancias, si tal debiera ser la respuesta del Tribunal          de Justicia a las cuestiones prejudiciales del órgano  jurisdiccional remitente, la consecuencia no sería trivial. Para  comprender          plenamente el alcance de esta opción hay que tener presente  que, sin el requisito de residencia reforzado, cualquier nacional          de un Estado miembro que se encontrara en la situación de la  demandante en el asunto principal, es decir, que tenga entre          dieciséis y veinte años (veinticinco años como máximo), pero  que haya estado incapacitado para trabajar durante los 196 días          anteriores a la fecha en que cumplió dieciséis años y que no  curse estudios a tiempo completo, podría solicitar, y obtener,          la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes  discapacitados, sin necesidad de haber estado afiliado nunca          al régimen de seguridad social en ese Estado miembro.       
50.      Esto supone  plantearse si el Derecho de la Unión debe interpretarse de modo que  pueda obligar a un Estado miembro a elegir          ineluctablemente entre la supresión de una prestación social  así concebida, cuyos requisitos de concesión irían más allá de          lo razonable, y la transformación de dicha prestación social de  manera que pueda calificarse, conforme a la jurisprudencia          del Tribunal de Justicia, de prestación especial de carácter no  contributivo. A mi juicio, el Derecho de la Unión no impone          tal alternativa.       
VI.    El requisito de residencia reforzado como requisito «constitutivo» de un vínculo de conexión a la luz de las exigencias del             Derecho de la Unión
51.      Del  conjunto de la jurisprudencia evocada en los apartados anteriores se  desprende que, en todos los supuestos en los que          los requisitos de residencia se han considerado incompatibles  con lo que prescribe el Derecho de la Unión, dichos requisitos          operaban esencialmente como «adicionales» o complementarios a  los requisitos de adquisición del derecho a las prestaciones          sociales –por regla general, requisitos de cotización al  régimen de seguridad social– y, por tanto, cumplían principalmente          una función de exclusión de los beneficiarios que habían hecho  uso de su derecho a la libre circulación. En esas circunstancias,          con razón se ha mostrado la jurisprudencia particularmente  exigente en la aplicación del principio de supresión de las cláusulas          de residencia o del principio de «exportabilidad» de las  prestaciones sociales.       
52.      Sin  embargo, el requisito de residencia reforzado que tiene que abordar el  Tribunal de Justicia en el presente asunto aparece          en un contexto totalmente diferente. Desde esta perspectiva  debe valorarse el argumento del Gobierno del Reino Unido cuando          alega que el requisito de residencia reforzado es un requisito  de adquisición del derecho a la prestación de corta duración          por incapacidad para jóvenes discapacitados que sustituye, en  interés de sus beneficiarios, al requisito de cotización del          Derecho común.       
53.      He de decir  a este respecto, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha  declarado en numerosas ocasiones que los Estados          miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas  de seguridad social, a condición de que ejerzan dicha competencia          respetando el Derecho de la Unión. (22)  Esta competencia implica que les corresponde definir a la vez el  perímetro de su sistema de seguridad social y los requisitos          a los que se supedita el disfrute de las prestaciones sociales  otorgadas en el marco de dicho sistema, a condición de que          estos requisitos sean conformes con el Derecho de la Unión y,  fundamentalmente, que no sean discriminatorios. Sólo a los Estados          miembros incumbe definir el alcance de la solidaridad nacional y  las condiciones en las que ésta debe expresarse. Les corresponde,          en particular, distinguir, entre las diferentes prestaciones  otorgadas, cuáles tendrán carácter contributivo y cuáles revestirán          las características de una prestación especial de carácter no  contributivo, siempre respetando el Derecho de la Unión. (23)       
54.      En efecto,  el Reglamento nº 1408/71 sólo persigue, conforme al artículo 42 CE, un  objetivo de coordinación de las legislaciones          de los Estados miembros en materia de seguridad social, no su  armonización. Así, según una jurisprudencia constante, corresponde          únicamente a las legislaciones nacionales en materia de  seguridad social determinar los requisitos del derecho o de la  obligación          de afiliarse a un régimen de seguridad social o a una u otra  rama de dicho régimen, siempre que dichos requisitos no supongan          una discriminación entre los propios nacionales y los  nacionales de los otros Estados miembros. (24)       
55.      El  requisito de residencia reforzado al que se supedita la prestación de  corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados          en el presente asunto debe examinarse a la luz de esta  jurisprudencia, en la medida en que sustituye al requisito de cotización          del Derecho común y cumple, por tanto, la función de vínculo de  conexión que normalmente se asigna a éste. Desde esta perspectiva          me ocuparé de examinar, en primer término, si en principio es  posible admitir dicho requisito de residencia para, en segundo          término, intentar aclarar los requisitos a los que debería  someterse.       
A.      Examen de las posibilidades de principio
56.      En primer  lugar, es importante señalar que el Reglamento nº 1408/71 no excluye con  carácter absoluto que la residencia pueda          constituir, bajo ciertas condiciones, un criterio de conexión  al régimen de seguridad social de un Estado miembro, lo mismo          que un período de empleo (como muestra, en particular, el  artículo 18 del Reglamento nº 1408/71, que contempla la posibilidad          de que una legislación nacional «subordine la adquisición, la  conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones          al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o  de residencia»). (25)       
57.      Además, el artículo 10 bis  del Reglamento nº 1408/71 establece expresamente la facultad de los  Estados miembros de supeditar la concesión de las prestaciones          especiales de carácter no contributivo a un requisito de  residencia.       
58.      En otro  orden de cosas, si bien los requisitos de residencia se consideran  generalmente restricciones a la libertad de circulación,          en particular, en el sentido del artículo 18 CE, también se  admite que puedan estar justificados (26)  desde el punto de vista del Derecho de la Unión, a condición de que se  basen en consideraciones objetivas de interés general,          independientes de la nacionalidad de las personas afectadas, y  de que sean proporcionados al objetivo legítimamente perseguido          por el Derecho nacional. (27)       
59.      Así pues,  el Tribunal de Justicia ha admitido que la utilización por parte del  legislador nacional de la residencia como criterio          de delimitación del círculo de beneficiarios de una prestación  social y, por tanto, del alcance de la obligación de solidaridad          de la que ésta es expresión pueda constituir, en cuanto  manifestación del grado de vinculación de las personas así incluidas          con la sociedad que está en el origen de ese esfuerzo de  solidaridad, una consideración objetiva de interés general capaz          de justificar una restricción a la libertad de circulación de  las personas. (28)       
60.      A la luz de  estas consideraciones adquiere su plena significación el carácter  materialmente no contributivo de la prestación          de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados.       
61.      En muchos  aspectos, efectivamente, los propios requisitos de concesión de la  prestación de corta duración por incapacidad          para jóvenes discapacitados, en cuanto excepción a los  requisitos de concesión de la prestación de incapacidad de Derecho          común basados en el principio de la cotización previa,  constituyen la manifestación de un esfuerzo de solidaridad que responde          indiscutiblemente a consideraciones objetivas de interés  general, en el presente asunto la necesidad de proteger a los jóvenes          trabajadores incapacitados para trabajar no cubiertos por el  régimen del seguro de enfermedad de Derecho común.       
62.      Como ha  alegado el Gobierno del Reino Unido, si el requisito de residencia  reforzado hace efectivamente las veces de requisito          de adquisición del derecho a la prestación de corta duración  por incapacidad para jóvenes discapacitados, ello es así únicamente          para paliar la falta de cotización previa de sus beneficiarios.       
63.      Lo  importante no es tanto el hecho de que la prestación de corta duración  por incapacidad para jóvenes discapacitados sea          materialmente no contributiva, sino el papel que el requisito  de residencia reforzado está llamado a desempeñar a falta de          cotización, es decir, en una situación en la que no exista  ningún otro vínculo de conexión entre la prestación y su beneficiario,          ni siquiera entre el Estado miembro considerado competente y el  solicitante de la prestación.       
64.      Dicho de  otro modo, el requisito de residencia reforzado hace las veces de  sustituto de la cotización al régimen de seguridad          social, (29)  opera como vínculo de conexión indispensable y como tal debe ser  analizado, es decir, como vínculo de conexión entre la prestación          de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados y  sus beneficiarios. Por tanto, no cumple una función «adicional»          a los requisitos que hacen nacer el derecho a la prestación,  sino «constitutiva» del vínculo de conexión entre el régimen          de seguridad social en el que se inscribe la prestación y los  beneficiarios que no cumplen los requisitos de cotización.       
65.      Desde este  perspectiva, este requisito de residencia reforzado está concebido con  el objetivo de incluir en el círculo de          beneficiarios de la prestación de incapacidad en general a los  jóvenes discapacitados que no cumplen los requisitos de cotización,          y no con el fin de excluir del disfrute de la prestación a los  jóvenes discapacitados residentes en otro Estado miembro.       
66.      No  obstante, el mero hecho de que el requisito de residencia reforzado no  persiga ningún objetivo discriminatorio no supone          que deba considerarse automáticamente compatible con el Derecho  de la Unión. Es necesario asegurarse, además, de que no produce          ningún efecto discriminatorio y velar por que su aplicación sea  perfectamente compatible con lo dispuesto en el Reglamento          nº 1408/71, así como con las disposiciones del Tratado y los  principios generales del Derecho de la Unión. Por tanto, se plantea          la cuestión insoslayable de en qué condiciones puede admitirse  dicho requisito.       
B.      Examen de las condiciones de admisión
67.      Un  requisito de residencia reforzado como el que establece la normativa del  Reino Unido controvertida en el asunto principal          sólo puede justificarse, en su caso, con la doble condición de  que desempeñe el papel de vínculo de conexión y de que sólo          pueda operar a falta de cualquier otro vínculo de conexión.       
68.      A este  respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que no puede considerarse  que un requisito de residencia constituya          un signo suficientemente indicativo de la vinculación de los  solicitantes al Estado miembro que concede la prestación cuando          tal criterio puede conducir a resultados divergentes en el caso  de personas instaladas en otro Estado miembro y cuyo grado          de integración en la sociedad del Estado miembro que concede la  prestación considerada sea de todo punto comparable. (30)       
69.      La segunda  cuestión, letra e), formulada por el órgano jurisdiccional remitente  debe examinarse desde esta perspectiva. En          efecto, dicho órgano jurisdiccional se plantea si el requisito  de presencia anterior –que él contempla de manera aislada,          haciendo abstracción de los otros requisitos y, en particular,  del requisito de residencia habitual– es compatible con lo          dispuesto en los artículos 19 y/o 28 del Reglamento nº 1408/71.  Ahora bien, aun suponiendo que el requisito de residencia          anterior pueda aplicarse al margen del requisito de residencia  habitual, (31) correspondería al órgano jurisdiccional remitente examinar si y en qué medida puede cumplir una función de vínculo de conexión          y se puede considerar suficiente para probar el grado de integración requerido.       
70.      Por lo  demás, no puede oponerse el requisito de residencia, eventualmente  admitido como vínculo de conexión, a una persona          ya titular del derecho a una prestación de enfermedad o de  invalidez, so pena de ignorar la jurisprudencia sobre los principios          de supresión de las cláusulas de residencia y de  «exportabilidad» de las prestaciones, evocada anteriormente.       
71.      Por tanto,  un requisito de residencia «constitutivo» sólo es admisible si cumple  una función de inclusión, como requisito          para el nacimiento del derecho a la prestación. Una vez que  haya cumplido su función de vínculo de conexión, ya no debe  intervenir más.       
72.      Por último,  las circunstancias del presente asunto me llevan a examinar la cuestión  de si un vínculo indirecto de afiliación          puede considerarse un vínculo de conexión suficiente como para  excluir en el caso de autos que se pueda oponer un requisito          de residencia.       
73.      ¿Podría  admitirse que el requisito de residencia reforzado, controvertido en el  litigio principal, no pueda oponerse a la          demandante en dicho litigio en la medida en que sus vínculos de  parentesco con una persona comprendida en el ámbito de aplicación          del Reglamento nº 1408/71 constituyan un vínculo indirecto de  conexión con el régimen de seguridad social del Reino Unido?       
74.      Es fácil  percibir que, desde este punto de vista, se plantea con particular  intensidad la cuestión de la posición de la demandante          respecto al Reglamento nº 1408/71 y la de sus padres respecto  al régimen de seguridad social del Reino Unido, debiendo examinar          a estos últimos teniendo en cuenta las características de la  prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes  discapacitados.       
75.      ¿Puede la  demandante en el litigio principal reivindicar la «exportación» de una  prestación a la que tiene derecho a título          personal, valiéndose de su condición de miembro de la familia  de un titular de una pensión comprendido en el ámbito de aplicación          de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento nº 1408/71,  valiéndose del vínculo de conexión que une a esa persona con          el régimen de seguridad social que otorga la prestación?       
76.      Hay que  recordar que, en principio, un Estado miembro, como acabamos de ver,  puede organizar un régimen de seguridad social          que supedite la concesión de una prestación social –sea una  prestación de enfermedad o una prestación de invalidez– a que          el solicitante cumpla un requisito de residencia, siempre y  cuando ese requisito tenga como única finalidad demostrar la existencia          de un vínculo de conexión de dicho solicitante a ese régimen y  sólo pueda oponerse a falta de cualquier otro vínculo de conexión          comparable.       
77.      Asimismo y a fortiori, puede  decidir la intensidad y la naturaleza del vínculo requerido. Los  Estados miembros siguen siendo competentes, como se          ha subrayado anteriormente, para establecer los requisitos de  afiliación al régimen nacional de seguridad social y los requisitos          que hacen nacer el derecho a una prestación, siempre que sean  conformes con el Derecho de la Unión, de lo que puede deducirse          que, en su caso, corresponderá normalmente al legislador  nacional identificar, más en general, los vínculos de conexión que          pueden eventualmente sustituir a los tradicionales vínculos del  empleo o de la cotización. (32)       
78.      Por  consiguiente, a falta de regla al respecto en la normativa nacional,  corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar          si el vínculo de parentesco de la demandante en el asunto  principal podría ser constitutivo de tal vínculo de conexión y,          en consecuencia, podría ser considerado suficiente para excluir  la aplicación del requisito de residencia reforzado y sustituir          a éste. En las circunstancias del litigio principal, en efecto,  el Tribunal de Justicia no puede sustituir con su apreciación          la del órgano jurisdiccional remitente con el fin de determinar  si, teniendo en cuenta que la prestación de corta duración          por incapacidad para jóvenes discapacitados se paga a título  personal a las personas incapacitadas para trabajar, dicha prestación          puede o debe pagarse a una persona que se halla en la situación  de la demandante en el litigio principal, debido únicamente          a que es miembro de la familia de personas afiliadas al régimen  de seguridad social del Estado miembro en cuestión, y que          depende de ellas.       
VII. Conclusión
79.      Propongo al  Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones  prejudiciales que le ha planteado el Upper          Tribunal (Administrative Appeals Chamber):       
«1)      El Derecho de la Unión debe  interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional  que supedita a un requisito          de residencia la concesión de una prestación social como la  prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados          controvertida en el litigio principal, con independencia de que  ésta se clasifique como prestación de invalidez o como prestación          de enfermedad en virtud del Reglamento (CEE) nº 1408/71, del  Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de          los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta  ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,          en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del  Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005,          siempre que dicho requisito, aplicado como excepción a un  requisito de cotización previa y en sustitución de este último,          primero, solamente cumpla una función de vínculo de conexión  del solicitante con el régimen de seguridad social en el que          se inscribe dicha prestación y, segundo, no pueda oponerse a  personas que eventualmente justifiquen la existencia de un vínculo          de conexión equivalente.       
2)      En las circunstancias del  litigio principal, a falta de regla al respecto en la normativa  nacional, corresponde al órgano          jurisdiccional remitente determinar si se puede considerar que  la situación de la demandante en el litigio principal y, en          particular, su condición de miembro de la familia de un titular  de una pensión, en el sentido del artículo 28 del Reglamento          nº 1048/71, permite concluir que existe un vínculo de conexión  suficiente capaz de excluir que se le pueda oponer dicho requisito          de residencia.»       
1 – Lengua original: francés.       
2 –  Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la  aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores          por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la  Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión          modificada por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento  Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO L 117, p. 1;          en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).       
3 – En la versión modificada por el artículo 1, apartado 1, de la Social Security (Incapacity of Work) Act 1994 y por el artículo          64 de la Welfare Reform and Pensions Act 1994; en lo sucesivo, «SSCBA».       
4 – Artículo 64 de la Welfare Reform and Pensions Act 1999.       
5 – En lo sucesivo, «SSIBR».       
6 – En lo sucesivo, «DLA».       
7 –      En  su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente señaló  también que la Comisión había iniciado un procedimiento          por incumplimiento contra el Reino Unido en relación con el  requisito de residencia anterior al que se supedita la concesión          de prestaciones de invalidez clasificadas como prestaciones de  enfermedad. No obstante, indicó expresamente que no consideraba          que debiese modificar sus cuestiones prejudiciales para tener  en cuenta esta circunstancia. De un comunicado de prensa (Seguridad          social: la UE adopta medidas para garantizar el pago de  prestaciones a los ciudadanos británicos residentes en el extranjero,          comunicado de prensa IP/10/799, 24 de junio de 2010) se  desprende que la Comisión ha ordenado oficialmente al Reino Unido          que pague a sus nacionales residentes en otros Estados miembros  determinadas prestaciones de seguridad social. Considera contrario          al Derecho de la Unión, tanto a los Reglamentos nº 1408/71 y  nº 883/2004 como a las normas relativas a la ciudadanía europea          y a la libre circulación de personas, el requisito de la  presencia anterior al que se supedita la concesión del subsidio de          subsistencia para discapacitados (Disability Living Allowance),  del subsidio de ayuda (Attendance Allowance) y del subsidio          para cuidadores (Carer's Allowance), consideradas «prestaciones  por enfermedad en metálico» destinadas a proteger a las personas          necesitadas de cuidados especiales y a quienes cuidan de ellas.  Estas tres prestaciones habían sido clasificadas como prestaciones          especiales de carácter no contributivo e incluidas, como tales,  en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, antes de que el Tribunal de Justicia las clasificase de nuevo en su sentencia de 18 de octubre          de 2007, Comisión/Parlamento y Consejo, C‑299/05, Rec. p. I‑8695.       
8 – La prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, creada en virtud del artículo 64 de la Welfare          Reform and Pensions Act 1999, que reformó el artículo 30A de la SSCBA, entró en vigor el 6 de abril de 2001.       
9 –  No obstante, la normativa del Reino Unido y, por consiguiente, el  órgano jurisdiccional remitente la califican de contributiva          y debe considerarse asimismo que no es una prestación especial  de carácter no contributivo comprendida en lo dispuesto en          el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, dado que no figura en la lista del anexo II bis  de dicho Reglamento ni puede figurar si el legislador de la Unión no  modifica dicho Reglamento, como resulta de los artículos          5 y 97 de éste. Sin embargo, parece que esta falta de  cotización no influye de ninguna manera, ni en la financiación de la          prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes  discapacitados, ni en las modalidades de pago de dicha prestación          por parte del Fondo nacional de seguros.       
10 – Sin perjuicio de lo que se verá más adelante.       
11 –  A falta, no obstante, de modalidades particulares de aplicación, en el  sentido del anexo VI del Reglamento nº 1408/71;          véanse, en particular, las sentencias de 2 de mayo de 1990,  Winter Lutzins (C‑293/88, Rec. p. I‑1623) y de 25 de febrero de          1986, Spruyt (284/87, Rec. p. 685). En el presente asunto, el  anexo VI del citado Reglamento no contiene ninguna norma particular          relativa a la prestación social controvertida en el litigio  principal o a la situación de la demandante en el asunto principal.                 
12 –  Antes, bajo la vigencia del Reglamento nº 3 del Consejo, de 25 de  septiembre de 1958, relativo a la seguridad social de          los trabajadores migrantes (DO 30, p. 561), véase la sentencia  de 7 de noviembre de 1973, Smieja (51/73, Rec. p. 1213), apartados          14 y 15; en materia de prestaciones de vejez, sentencias de 5  de mayo de 1983, Piscitello (139/82, Rec. p. 1427), apartado          15; Winter‑Lutzins, antes citada, apartado 15, y de 30 de marzo  de 1993, de Wit (C‑282/91, Rec. p. I‑1221), apartado 18.       
13 –  Anteriormente, bajo la vigencia del Reglamento nº 3, véase la sentencia  de 10 de junio de 1982, Camera (92/81, Rec. p. 2213),          apartado 14; en materia de prestaciones de invalidez,  sentencias de 23 de octubre de 1986, van Roosmalen (300/84, Rec.  p. 3097),          apartado 39, y de 20 de junio de 1991, Stanton Newton  (C‑356/89, Rec. p. I‑3017), apartados 23 y 24; sobre una prestación          específica, equiparable a una prestación de vejez y a una  prestación de invalidez, sentencias de 24 de febrero de 1987, Giletti          y otros (379/85 a 381/85 y 93/86, Rec. p. 955), apartados 14 a  16; de 12 de julio de 1990, Comisión/Francia (C‑236/88, Rec.          p. I‑3163), apartado 11, y de 6 de julio de 2000, Movrin  (C‑73/99, Rec. p. I‑5625), apartado 33.       
14 – Conclusiones de 5 de marzo de 1991, punto 23.       
15 – Sentencias de 5 de marzo de 1998, Molenaar (C‑160/96, Rec. p. I‑843), apartados 38 y 39, y de 8 de marzo de 2001, Jauch          (C‑215/99, Rec. p. I‑1901).       
16 – Sentencia de 21 de febrero de 2006, Hosse (C‑286/03, Rec. p. I‑1771), apartados 47 a 56.       
17 – Ibídem, apartado 55.       
18 – Sentencia Molenaar, antes citada, apartados 38 y 39. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Bot presentadas          en el asunto da Silva Martins, pendiente ante este Tribunal (C‑388/09), puntos 69 y siguientes.       
19 –  Sentencias de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek, (40/76, Rec.  p. 1669), apartados 6 a 9; de 20 de junio de 1985, Deak          (94/84, Rec. p. 1873), apartados 12 a 14; de 16 de julio de  1992, Hughes (C‑78/91, Rec. p. I‑4839), apartado 25, y de 27 de          mayo de 1993, Schmid (C‑310/91, Rec. p. I‑3011), apartados 12 a  14; en el supuesto de un nacional de un tercer Estado, cónyuge          de un trabajador nacional de un Estado miembro, sentencia de 8  de julio de 1992, Taghavi (C‑243/91, Rec. p. I‑4401).       
20 – Sentencias de 30 de abril de 1996, Cabanis‑Issarte (C‑308/93, Rec. p. I‑2097), y de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow          (C‑245/94 y C‑312/94, Rec. p. I‑4895).       
21 – Este principio no se aplica en el caso de las prestaciones familiares; véase, además de las dos sentencias citadas supra, la sentencia de 15 de marzo de 2001, Offermanns (C‑85/99, Rec. p. I‑2261), apartado 34. No se aplica tampoco en el caso de          las prestaciones de enfermedad; véase la sentencia Hosse, antes citada, apartado 53.       
22 –  Véanse, en particular, las sentencias de 28 de abril de 1998, Kohll  (C‑158/96, Rec. p. I‑1931), apartados 17 a 19; de 28          de abril de 1998, Decker (C‑120/95, Rec. p. I‑1831), apartados  21 a 23; de 26 de enero de 1999, Terhoeve (C‑18/95, Rec. p. I‑345),          apartados 34 y 35; de 23 de noviembre de 2000, Elsen (C‑135/99,  Rec. p. I‑10409), apartado 33; de 7 de julio de 2005, van          Pommeren‑Bourgondiën (C‑227/03, Rec. p. I‑6101), apartado 39, y  de 1 de abril de 2008, Gobierno de la Communauté française          y Gouvernement wallon (C‑212/06, Rec. p. I‑1683), apartado 43.       
23 –  A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión tanto de  confirmar (véase la sentencia de 4 de noviembre de          1997, Snares, C‑20/96, Rec. p. I‑6057) como de invalidar, en un  procedimiento prejudicial (sentencia de 31 de mazo de 2001,          Leclere y Deaconescu, C‑43/99, Rec. p. I‑4265) y en un recurso  por incumplimiento (sentencia de 18 de octubre de 2007,  Comisión/Parlamento          y Consejo, C‑299/05, Rec. p. I‑8695), la calificación de una  prestación como prestación especial de carácter no contributivo.       
24 –  Véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1979, Brunori  (266/78, Rec. p. 2705); de 24 de abril de 1980, Coonan          (110/79, Rec. p. 1445), apartado 12; de 24 de septiembre de  1987, de Rijke (43/86, Rec. p. 3611), apartado 12; de 18 de mayo          de 1989, Hartmann Troiani (368/87, Rec. p. 1333), apartado 21;  de 21 de febrero de 1991, Daalmeijer (C‑245/88, Rec. p. I‑555),          apartado 15; de 20 de octubre de 1993, Baglieri (C‑297/92, Rec.  p. I‑5211), apartado 13, y de 9 de marzo de 2006, Piatkowski          (C‑493/04, Rec. p. I‑2369), apartado 32.       
25 –  La mención de los períodos «de empleo o de residencia» resulta ya de la  reforma de esta disposición por el Reglamento (CEE)          nº 2864/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, que  modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación          de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por  cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad          (DO L 306, p. 1). Esta modificación estuvo motivada por las  orientaciones definidas en la parte VII del anexo II del Acta          relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de  los Tratados, anexa a los documentos relativos a la adhesión          a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda,  del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda          del Norte (DO 1972, L 73, p. 143).       
26 – Más allá de las «limitaciones y condiciones previstas en el […] Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación»,          por decirlo con las palabras del artículo 18 CE, apartado 1.       
27 –  Sentencias de 18 de julio de 2006, De Cuyper (C‑406/04, Rec.  p. I‑6947), apartado 40, y de 4 de diciembre de 2008,  Zablocka‑Weyhermüller          (C‑221/07, Rec. p. I‑9029), apartado 37.       
28 – Sentencia de 26 de octubre de 2006, Tas‑Hagen y Tas (C‑192/05, Rec. p. I‑10451), apartado 34.       
29 – A este respecto, el Gobierno del Reino Unido se refiere, de forma muy significativa, a la sentencia de 21 de febrero de          1991, Daalmeijer (C‑245/88, Rec. p. I‑555).       
30 –  Sentencia Tas‑Hagen y Tas, antes citada, apartado 38. En dicho asunto,  la concesión de la prestación controvertida se supeditaba          al requisito de que el solicitante residiese en el territorio  del Estado miembro en el momento de la solicitud, requisito          que no permitía probar la integración del solicitante en la  sociedad de dicho Estado miembro y que, por tanto, no podía servir          verdaderamente de vínculo de conexión. Véase, a este respecto,  el análisis de la Abogado General Kokott, puntos 66 a 68.       
31 – Como ya se señaló anteriormente, esta hipótesis parece difícilmente imaginable, pero, en su caso, corresponderá al órgano          jurisdiccional remitente pronunciarse al respecto.       
32 – A este respecto, debe subrayarse que corresponde más ampliamente a los Estados miembros configurar sus sistemas de seguridad social y definir la orientación general de los objetivos sociales que tienen previsto perseguir, decidiendo, en particular, dentro del respeto al Derecho de la Unión, el reparto de sus esfuerzos de solidaridad entre prestaciones sociales, prestaciones especiales de carácter no contributivo y asistencia socia
 
 
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