viernes, 18 de marzo de 2011

PETICIÓN DE DECISIÓN PREJUDICIAL SOBRE PRESTACIONES DE ENFERMEDAD ENTRE PAÍSES MIEMBRO DE LA U.E.

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PEDRO CRUZ VILLALÓN
presentadas el 17 de marzo de 2011 (1)
Asunto C‑503/09
Lucy Stewart
contra
Secretary of State for Work and Pensions
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber)]
«Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Prestaciones de enfermedad – Prestaciones de invalidez – Prestaciones especiales de carácter no contributivo – Conceptos – Prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados – Requisitos para su concesión – Requisitos de residencia y de presencia en el territorio del Estado miembro – Procedencia – Artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículos 19 y 28 del Reglamento (CEE) nº 1408/71»





Índice

I.     Marco jurídico
A.     Normativa de la Unión
B.     Normativa nacional
II.   Hechos que dieron origen al litigio principal
III. Cuestiones prejudiciales
IV.   Sobre el tratamiento de la estructura y del contenido específico de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente
A.     Prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados
B.     Triple requisito de residencia y de presencia
V.     La residencia, requisito para la concesión de prestaciones sociales, sospechoso a priori, a la luz del Derecho de la Unión
A.     Prestaciones de invalidez
B.     Prestaciones de enfermedad
VI.   El requisito de residencia reforzado como requisito «constitutivo» de un vínculo de conexión a la luz de las exigencias del Derecho de la Unión
A.     Examen de las posibilidades de principio
B.     Examen de las condiciones de admisión
VII. Conclusión
1.        El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de examinar si –expuesto de manera extremadamente simple– el Reglamento (CEE) nº 1408/71 (2) permite al legislador de un Estado miembro supeditar la concesión de una prestación social al requisito de que el solicitante resida y se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro en el momento de la solicitud y haya residido anteriormente en ese territorio durante un período determinado, teniendo presente que esta prestación está configurada de una manera absolutamente peculiar. En el caso de autos, la normativa nacional define la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, controvertida en el litigio principal, como una excepción al régimen de la prestación de incapacidad de Derecho común. El requisito de residencia reforzado por un requisito de presencia, al que se supedita la concesión de esta prestación social, sustituye pura y simplemente al requisito de cotización al régimen general de seguridad social al que se somete, por lo demás, la prestación de Derecho común. Así pues, la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados se presenta como una prestación materialmente no contributiva, sujeta a un requisito «constitutivo» de residencia y de presencia, que se aparta de los requisitos de Derecho común de una prestación que reúne todas las características de una prestación contributiva.
2.        Me propongo abordar esta situación un tanto paradójica siguiendo un razonamiento en dos etapas. En primer término someteré este requisito de residencia, reforzado por el requisito de presencia, a un tratamiento «ordinario», examinando su compatibilidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1408/71. ¿Puede admitirse tal requisito a la luz del principio de supresión de las cláusulas de residencia, según se establece en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, y del principio de «exportabilidad» de determinadas prestaciones sociales, tal como éste se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia? En segundo término intentaré proponer al Tribunal de Justicia una lectura de la jurisprudencia «ajustada» a la especificidad del requisito de residencia y de presencia y a la peculiaridad de la situación que se plantea en el litigio principal.
I.      Marco jurídico
A.      Normativa de la Unión
3.        El artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 define el ámbito de aplicación material de este Reglamento en los siguientes términos:
«1.      El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a)      las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b)      las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
[…]
2.      El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.
bis.      El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión, presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social.
Las “prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo” son aquellas:
a)      que tienen por objeto proporcionar:
i)      cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate, o
ii)      únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate, y
b)      cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo, y
c)      que figuran en el anexo II bis.»
4.        El artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 precisa que son los Estados miembros quienes mencionarán las prestaciones especiales de carácter no contributivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2 bis, de dicho Reglamento.
5.        El artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 establece el principio de supresión de las cláusulas de residencia de las prestaciones de invalidez en particular. Su apartado 1 establece:
«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»
6.        El capítulo 1 del título III del Reglamento nº 1408/71 agrupa las disposiciones particulares en materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad, entre ellas el artículo 19, que establece:
«1.      El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:
a)      de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma;
b)      de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.
2.      Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen.
En caso de residencia de los miembros de la familia en el territorio de un Estado miembro en cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado a condiciones de seguro o de empleo, las prestaciones en especie que les sean servidas se considerarán por cuenta de la institución a la cual esté afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, excepto cuando su cónyuge o la persona que tenga la custodia de los hijos ejerza una actividad profesional en el territorio de dicho Estado miembro.»
7.        El artículo 28 del Reglamento nº 1408/71 establece lo siguiente:
«1.      El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI, si residiese en el territorio del Estado de que se trate. El servicio de las prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes:
a)      las prestaciones en especie serán servidas, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, por la institución del lugar de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside y tuviese derecho a las prestaciones en especie;
b)      las prestaciones en metálico serán servidas, dado el caso, por la institución competente determinada según lo preceptuado en el apartado 2 con arreglo a lo establecido en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser abonadas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y según las disposiciones de la legislación del Estado competente.»
B.      Normativa nacional
8.        La Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 (Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (3)) crea una prestación de incapacidad («incapacity benefit») que garantiza un ingreso sustitutivo a las personas incapacitadas para trabajar a causa de una enfermedad o de una discapacidad que no hayan alcanzado aún la edad legal de jubilación. Definida por el artículo 20, apartado 1, letra c), de la SSCBA como una prestación social de carácter contributivo, esta prestación de incapacidad la abona, en virtud del artículo 163 de la Ley de la Administración de la Seguridad Social de 1992 (Social Security Administration Act), el Fondo nacional de seguros (Nacional Insurance Fund, artículo 1, apartado 1, de la SSCBA), cuyo presupuesto se nutre de las cotizaciones pagadas por los perceptores de ingresos, los empresarios y otros.
9.        La prestación de incapacidad se compone de una prestación de corta duración, prevista en el artículo 30A, apartado 4, de la SSCBA, que puede pagarse durante un máximo de 364 días, y de una prestación de larga duración, recogida en el artículo 30A, apartado 5, de la SSCBA.
10.      La prestación de corta duración por incapacidad se paga a un tipo reducido durante los 196 primeros días, y después a un tipo más elevado, pero más bajo en cualquier caso que el de la prestación de larga duración por incapacidad. En virtud del anexo 12, apartado 1, de la SSCBA, no se podrá percibir la prestación de corta duración por incapacidad si el solicitante percibe la prestación legal por causa de enfermedad («statutory sick pay»), que puede abonarse por un período máximo de veintiocho semanas (196 días). El importe de la prestación de incapacidad puede reducirse en el importe de las prestaciones de jubilación a las que tenga derecho el solicitante.
11.      El derecho a la prestación de corta duración por incapacidad depende fundamentalmente de las cotizaciones del solicitante.
12.      Los solicitantes que no cumplan los requisitos de cotización, pero que estén incapacitados para trabajar, pueden recibir un complemento de renta, que es una prestación asociada a los recursos.
13.      Por lo demás, de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas se desprende que, en virtud del artículo 30A, apartado 1, de la SSCBA, las personas incapacitadas para trabajar, pero que no cumplen los requisitos de cotización –en particular porque, al padecer una discapacidad antes de haber alcanzado la edad legal para trabajar (dieciséis años), no han podido cotizar nunca al régimen de seguridad social que les daría derecho a la prestación de corta duración por incapacidad– tienen, no obstante, derecho a ésta sin tener que presentar una liquidación de cotizaciones, a condición de que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30A, apartado 2A, de la SSCBA, que entró en vigor el 6 de abril de 2001. (4)
14.      El artículo 30A, apartado 1, de la SSCBA, dispone:
«Con arreglo a las disposiciones siguientes del presente artículo, una persona que:
a)      cumpla alguno de los requisitos enunciados en el apartado 2 del presente artículo, o, si no cumple ninguno de dichos requisitos,
b)      reúna todos los requisitos enumerados en el apartado 2A del presente artículo,
tendrá derecho a percibir una prestación de corta duración por incapacidad por cada día de incapacitación para trabajar comprendido en un período de incapacidad laboral.»
15.      Según el artículo 30A, apartado 2A, de la SSCBA:
«(2A) Los requisitos que figuran en el apartado 1, letra b), del presente artículo son los siguientes:
a)      que [el solicitante] tenga dieciséis años o más en la fecha pertinente;
b)      que no haya alcanzado la edad de veinte años o, en determinados casos, veinticinco años, en cualquier día que forme parte del período de incapacidad laboral;
c)      que haya estado incapacitado para trabajar durante un período de 196 días consecutivos, inmediatamente anteriores a la fecha pertinente, o en una fecha anterior durante el período de incapacidad laboral en el que haya cumplido dieciséis años o más;
d)      que en la fecha pertinente reúna los requisitos establecidos en materia de residencia en Gran Bretaña o de presencia en dicho país; y
e)      que en tal fecha el interesado no curse una formación a tiempo completo.»
16.      La prestación de incapacidad concedida en estas condiciones, que sustituye al subsidio por discapacidad severa, se presenta, por tanto, como una «prestación de incapacidad para jóvenes discapacitados».
17.      Con arreglo al artículo 30A, apartado 5, de la SSCBA, el beneficiario de la prestación de corta duración por incapacidad puede acogerse a la prestación de larga duración por incapacidad si la enfermedad o la discapacidad perdura. Esta disposición tiene el siguiente tenor:
«Cuando, en virtud [del artículo 30A, apartado 4, de la SSCBA], el beneficiario de una prestación de corta duración por incapacidad deje de tener derecho a percibirla, tendrá derecho a una prestación de larga duración por incapacidad por cada día ulterior del mismo período de incapacidad laboral en el que no haya alcanzado la edad legal de jubilación.»
18.      El requisito de residencia o de presencia al que se refiere el artículo 30A, apartado 2A, letra d), de la SSCBA se define en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de seguridad social (prestación de incapacidad) de 1994 (5) [Social Security (Incapacity Benefit) Regulations 1994], que está redactado en estos términos:
«16.      Requisitos relativos a la residencia o a la presencia:
1)      Los requisitos establecidos para cualquier persona a efectos del artículo 30A, apartado 2A, letra d), [de la SSCBA] en materia de residencia o de presencia en Gran Bretaña en la fecha relevante consisten en que, en tal fecha, dicha persona:
a)      resida habitualmente en Gran Bretaña;
b)      no se trate de una persona sometida al control de inmigración, en el sentido del artículo 115, apartado 9, de la Immigration and Asylum Act 1999 [Ley de inmigración y asilo de 1999] […];
c)      se encuentre físicamente en Gran Bretaña; y
d)      haya permanecido en Gran Bretaña durante un período de al menos veintiséis semanas, o durante períodos que totalicen al menos veintiséis semanas, en las cincuenta y dos semanas inmediatamente anteriores a dicha fecha.»
II.    Hechos que dieron origen al litigio principal
19.      Lucy Stewart, la demandante en el asunto principal, nacional británica nacida el 20 de noviembre de 1989, vive desde agosto de 2000 con sus padres en España. Afectada del síndrome de Down, nunca ha trabajado y ha quedado acreditado que, con toda probabilidad, nunca podrá desempeñar una actividad profesional, al menos normal.
20.      La demandante en el litigio principal percibe un subsidio de subsistencia para discapacitados (Disability Living Allowance (6)), desde su creación en abril de 1992. De la resolución de remisión se desprende que antes probablemente recibió un subsidio de ayuda. Estas prestaciones se le pagaron en España con arreglo al artículo 95 ter del Reglamento nº 1408/71. Según la información suministrada por el órgano jurisdiccional remitente, el subsidio de subsistencia para discapacitados se puede conceder por tiempo indefinido, es decir, mientras no cambien las circunstancias que hacen nacer el derecho.
21.      La madre de la demandante en el asunto principal percibe desde el 25 de julio de 2005 una pensión de jubilación; anteriormente recibía una prestación de incapacidad.
22.      El padre de la demandante en el asunto principal, que trabajó por última vez en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte durante el ejercicio fiscal 2000/2001, percibe una pensión de empresa y, desde octubre de 2009, una pensión de jubilación de dicho Estado miembro.
23.      El 31 de octubre de 2005, la demandante en el litigio principal, representada por su madre, presentó una solicitud para que se le concediese, desde su dieciséis cumpleaños, la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados que establece el artículo 30A, apartado 2A, de la SSCBA.
24.      El 24 de noviembre de 2005, el Secretary of State for Work and Pensions, parte demandada en el litigio principal, denegó dicha solicitud debido a que la demandante en el asunto principal «no se [encontraba] en Gran Bretaña».
25.      Ha quedado acreditado que la demandante en el asunto principal no cumplía ni el requisito de residencia, ni el de presencia, ni el de presencia anterior, establecidos en el artículo 16, apartado 1, letras a), c) y d), respectivamente, del SSIBR.
26.      El Secretary of State for Work and Pensions –ante el que la demandante en el asunto principal, siempre representada por su madre, interpuso recurso– reexaminó y confirmó su resolución de 24 de noviembre de 2005. Destacando que la demandante en el asunto principal había vivido en España durante los cinco años anteriores a su solicitud, el Secretary of State for Work and Pensions señaló que no cumplía el requisito de encontrarse en Gran Bretaña el primer día a partir del cual pretendía disfrutar de la prestación de incapacidad. Añadió que la normativa de la Unión no podía permitirle cumplir dicho requisito.
III. Cuestiones prejudiciales
27.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente, el Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber), ante el que se recurrió en apelación dicha resolución, decidió, el 16 de noviembre de 2009, plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1.      Una prestación de las características de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados ¿constituye una prestación de enfermedad o una prestación de invalidez a efectos del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»)?
2.      En el supuesto de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que debe considerarse que tal prestación es una prestación de enfermedad:
a)      ¿Es una persona como la madre de la recurrente, que, como consecuencia de su jubilación, ha cesado definitivamente toda actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia, no obstante un «trabajador por cuenta ajena» a efectos del artículo 19 a causa de su anterior actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, o contienen los artículos 27 a 34 (titulares de pensiones o de rentas) las normas aplicables?
b)      ¿Es una persona como el padre de la recurrente, que no ha realizado ninguna actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia desde 2001, no obstante un «trabajador por cuenta ajena» a efectos del artículo 19 a causa de su anterior actividad por cuenta ajena o por cuenta propia?
c)      ¿Debe considerarse que un solicitante es «titular [de una pensión o de una renta]» a efectos del artículo 28 debido a la concesión de una prestación adquirida conforme al artículo 95 ter del Reglamento nº 1408/71, a pesar de que: i) el solicitante del que se trata nunca haya desarrollado una actividad laboral en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71; ii) no haya alcanzado la edad legal de jubilación; y iii) esté comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 únicamente en su condición de miembro de la familia?
d)      En el supuesto de que el titular [de una pensión o de una renta] esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 28 del Reglamento nº 1408/71, ¿puede un miembro de su familia que haya residido siempre con él en el mismo Estado que éste solicitar, con arreglo al artículo 28, apartado 1, en relación con el artículo 29, una prestación por enfermedad en metálico al organismo competente determinado por el artículo 28, apartado 2, en caso de que tal prestación (si se adeuda) deba pagarse al miembro de la familia (y no al titular de la pensión o de la renta)?
e)      En su caso [en función de las respuestas a los puntos a) a d) de esta cuestión], la aplicación de un requisito de Derecho nacional de la seguridad social que limita la adquisición inicial del derecho a una prestación de enfermedad a aquellas personas que hayan completado un período exigido de residencia anterior en el Estado miembro competente dentro de un período anterior determinado ¿resulta compatible con lo dispuesto en los artículos 19 y/o 28 del Reglamento nº 1408/71?
3.      En el supuesto de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que debe considerarse que tal prestación es una prestación de invalidez, ¿significa el texto del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, referente a las prestaciones «adquiridas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros», que, con arreglo al Reglamento nº 1408/71, los Estados miembros siguen estando facultados para establecer requisitos para la adquisición inicial del derecho a prestaciones de invalidez como ésa que se basen en la residencia en el Estado miembro o en la prueba de que se han completado los períodos exigidos de permanencia anterior en el Estado miembro, de manera que un solicitante no puede pretender en primer lugar tener derecho a tal prestación frente a otro Estado miembro?». (7)
IV.    Sobre el tratamiento de la estructura y del contenido específico de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente
28.      La particularidad del presente asunto radica en que tendré necesariamente que analizar a lo largo de mi respuesta tanto la estructura como la pertinencia de las diferentes cuestiones planteadas, que serán sometidas a una cura de adelgazamiento. Dicho muy sencillamente, intentaré demostrar en qué medida la distinción entre prestación de enfermedad y prestación de invalidez, objeto de la primera cuestión y que estructura el resto de cuestiones, carece prácticamente de consecuencias; expondré asimismo lo difícil que es tratar de manera autónoma el requisito de residencia y el requisito de presencia; finalmente, me esforzaré en demostrar que la cuestión crucial que plantea este asunto es la de la «residencia habitual» y que sólo en ese contexto será verdaderamente posible analizar, en el momento oportuno, la posición de la demandante y su condición de miembro de la familia de una persona titular de una pensión, en el sentido del Reglamento nº 1408/71. El problema es que esta «reconstrucción» de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente sencillamente no puede llevarse a cabo justo al principio de la repuesta que me propongo ofrecer, sino que únicamente puede resultar del razonamiento que ha de seguirse. Para ello, debe exponerse previamente la peculiaridad de lo que aquí se denomina la «prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados».
A.      Prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados
29.      La peculiaridad de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, creada en 2001, (8) radica en que constituye una prestación materialmente no contributiva (9) incluida en un marco dispositivo más general, la prestación de incapacidad de Derecho común, que presenta todas las características de una prestación contributiva.
30.      Si bien la prestación de incapacidad de Derecho común se concede, en efecto, supeditada principalmente al requisito de que se haya cotizado al régimen general de la seguridad social, la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados se concede –como excepción a dicho requisito– al margen de toda cotización, pero con la condición de que el solicitante cumpla un triple requisito (10) de residencia y de presencia en el territorio del Estado miembro.
31.      Efectivamente, se puede conceder a título personal, como ingreso sustitutivo, a toda persona que, una vez alcanzada la edad legal para trabajar, se encuentra incapacitada para ello a causa de una enfermedad o de una discapacidad y no puede acogerse a la prestación de incapacidad de Derecho común por no haber cotizado previamente. Éste es el caso de la demandante en el asunto principal, una joven discapacitada que no ha trabajado nunca y que solicitó recibir la prestación de corta duración por discapacidad para jóvenes discapacitados a partir del día en que cumplió dieciséis años.
B.      Triple requisito de residencia y de presencia
32.      Formulado en términos más concretos, la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados se supedita al triple requisito de que el solicitante resida de manera habitual en el territorio del Estado miembro (requisito de residencia habitual), se encuentre en dicho territorio en el momento de la solicitud (requisito de la presencia actual) y haya permanecido en ese mismo territorio durante al menos veintiséis de las cincuenta y dos semanas anteriores al momento de la solicitud (requisito de la presencia anterior). Por tanto, se trata de un requisito de residencia habitual «reforzado» en cierto modo por un doble requisito de presencia.
33.      Hay que señalar en este sentido que, como destaca el órgano jurisdiccional remitente, aunque la solicitud de la demandante en el asunto principal fue denegada por no cumplir el requisito de presencia en el territorio del Estado miembro en el momento de la solicitud, podría haberlo sido en igual medida por no cumplir el requisito de residencia o el de presencia anterior. Por lo demás, de la segunda cuestión, letra e), que se refiere únicamente al requisito de presencia anterior, y de la tercera cuestión, que tiene por objeto tanto el requisito de residencia como el de presencia anterior, parece inferirse que el órgano jurisdiccional remitente considera que estos requisitos son «autónomos», que operan de manera autónoma y que, por tanto, deben ser analizados de forma autónoma.
34.      Ahora bien, debe insistirse en que los dos requisitos de presencia únicamente tienen sentido, desde el punto de vista sistemático, en relación con el de residencia. Efectivamente, parece descartado que el legislador nacional haya podido contemplar la posibilidad de conceder la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados basándose solamente en la presencia anterior y/o en la presencia actual del solicitante, es decir, en un supuesto en el que el solicitante, no disponiendo de una residencia habitual en el territorio del Estado miembro, cumpla los otros dos requisitos. Esto quiere decir que, en la medida en que sea posible argumentar acerca de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de un requisito de presencia anterior exceptuando continuamente que el requisito de residencia habitual no es, en cualquier caso, compatible, está claro que, en la estructura de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, el requisito de la presencia anterior no tiene posibilidad alguna de existir de manera autónoma.
35.      En conclusión, la distinción hecha por el órgano jurisdiccional remitente entre prestaciones de enfermedad y prestaciones de invalidez no comporta ninguna consecuencia por lo que respecta a la compatibilidad de los requisitos que respectivamente se examinan, esto es, el requisito de residencia habitual en un caso y los requisitos de residencia habitual y de presencia anterior en el otro, al menos si el requisito de residencia habitual resulta ser ilegítimo tanto en un caso como en otro, tesis que defenderé en primer término.
V.      La residencia, requisito para la concesión de prestaciones sociales, sospechoso a priori, a la luz del Derecho de la Unión
36.      Los requisitos de residencia son, por principio, «sospechosos» en Derecho de la Unión. Con carácter general, se consideran incompatibles con las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 aplicables a las prestaciones de enfermedad y a las prestaciones de invalidez, ya que intervienen en todo caso con carácter «adicional», es decir, se añaden a los requisitos de acceso a los derechos que los Estados miembros pueden imponer. En esta primera fase, como ya señalé anteriormente, expondré cuál es el Derecho aplicable como si estuviésemos ante una cláusula de residencia ordinaria.
A.      Prestaciones de invalidez
37.      El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, que establece el principio de supresión de las cláusulas de residencia (11) y garantiza la «exportabilidad» de las prestaciones de invalidez en particular, tiene por objeto favorecer, conforme al artículo 42 CE, la libre circulación de los trabajadores, protegiendo a los interesados contra los perjuicios que puedan derivarse del traslado de su residencia de un Estado miembro a otro. (12)
38.      Esta disposición no sólo implica que los interesados conservan, incluso después de haber establecido su residencia en otro Estado miembro, el derecho a recibir pensiones, rentas y subsidios adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, sino también, y esto resulta particularmente importante en el presente asunto, que la adquisición de tal derecho no puede ser denegada por el único motivo de que no residan en el territorio del Estado miembro en el que se encuentra la institución deudora. (13) Como destacó el Abogado General Darmon en sus conclusiones presentadas en el asunto Stanton Newton, (14) antes citado, si se admitiese tal distinción sería muy fácil eludir la prohibición establecida en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71: «al legislador le bastaría con colocar los requisitos de residencia entre los requisitos de atribución, para hacerlos escapar a esta prohibición».
B.      Prestaciones de enfermedad
39.      El artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71 prescribe, por su parte, que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente disfrutará, en el Estado de su residencia, de las prestaciones en metálico servidas en el Estado miembro competente, siempre que satisfaga todas las demás condiciones exigidas por la legislación de éste para tener derecho a dichas prestaciones.
40.      Esta norma se opone también a toda disposición de un Estado miembro que supedite el pago de prestaciones de enfermedad al requisito de residencia. (15)
41.      Asimismo, en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, el miembro de la familia de un trabajador tiene derecho a reclamar al Estado miembro de empleo de dicho trabajador el pago de las prestaciones de enfermedad en otro Estado miembro en el que resida, siempre que cumpla todos los requisitos de concesión de dicha prestación y que no tenga derecho a una prestación análoga en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside. (16)
42.      El Tribunal de Justicia precisó en su sentencia Hosse, antes citada, que el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 tiene por objeto, en particular, que la concesión de las prestaciones de enfermedad no se supedite a la residencia de los miembros de la familia del trabajador en el Estado miembro competente, para no disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación. El Tribunal de Justicia declaró que es «contrario al artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, privar a la hija de un trabajador del beneficio de una prestación a la que tendría derecho si residiese en el Estado competente». (17)
43.      Por último, el Tribunal de Justicia ha reconocido también a los titulares de una pensión o de una renta el derecho, en virtud del artículo 28 del Reglamento nº 1408/71, a exportar las prestaciones de enfermedad. (18)
44.      Teniendo en cuenta la lógica de la jurisprudencia evocada en los apartados anteriores, cabe admitir, en suma, que este derecho a la exportación de las prestaciones de enfermedad debe reconocerse también a los miembros de la familia de una persona titular de una pensión.
45.      A este respecto, es cierto que, como ha alegado el Gobierno del Reino Unido, el Tribunal de Justicia pudo declarar en una primera etapa que un descendiente a cargo de un trabajador migrante no podía aspirar, en su condición de miembro de la familia de un trabajador, a recibir, como derecho propio, una asignación para discapacitados contemplada en la legislación nacional, (19) pero con posterioridad limitó seriamente el alcance de esta jurisprudencia. (20)
46.      En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que la distinción entre derechos propios del trabajador y derechos derivados de los miembros de la familia sólo era pertinente cuando un miembro de la familia invocaba disposiciones del Reglamento nº 1408/71 aplicables exclusivamente a los trabajadores, con exclusión de los miembros de sus familias. (21)
47.      Por consiguiente, si el principio de supresión de las cláusulas de residencia del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 o el principio de la «exportabilidad» de las prestaciones de enfermedad que se deriva de la jurisprudencia sobre los artículos 19 y 28 de dicho Reglamento se aplicasen rigurosa y, por así decirlo, mecánicamente al supuesto de hecho de que se trata en el litigio principal, debería pagarse a la demandante dicho litigio la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados.
48.      A modo de conclusión, el Tribunal de Justicia podría declarar, con arreglo a toda esta jurisprudencia, que el artículo 10 o los artículos 19 y 28 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique a una persona que se halla en la situación de la demandante en el litigio principal un requisito de residencia reforzado como el controvertido en el litigio principal o, incluso, que el Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de una prestación social como la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados al requisito de que el beneficiario cumpla los requisitos de residencia y de presencia anterior en el territorio de dicho Estado miembro.
49.      Desde este punto de vista, y antes de pasar a las consideraciones siguientes, es preciso insistir en el hecho de que el requisito de residencia reforzado, controvertido en el litigio principal, no desempeña un papel «adicional», sino que, por el contrario, asume una función de carácter completamente distinto. En estas circunstancias, si tal debiera ser la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente, la consecuencia no sería trivial. Para comprender plenamente el alcance de esta opción hay que tener presente que, sin el requisito de residencia reforzado, cualquier nacional de un Estado miembro que se encontrara en la situación de la demandante en el asunto principal, es decir, que tenga entre dieciséis y veinte años (veinticinco años como máximo), pero que haya estado incapacitado para trabajar durante los 196 días anteriores a la fecha en que cumplió dieciséis años y que no curse estudios a tiempo completo, podría solicitar, y obtener, la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, sin necesidad de haber estado afiliado nunca al régimen de seguridad social en ese Estado miembro.
50.      Esto supone plantearse si el Derecho de la Unión debe interpretarse de modo que pueda obligar a un Estado miembro a elegir ineluctablemente entre la supresión de una prestación social así concebida, cuyos requisitos de concesión irían más allá de lo razonable, y la transformación de dicha prestación social de manera que pueda calificarse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de prestación especial de carácter no contributivo. A mi juicio, el Derecho de la Unión no impone tal alternativa.
VI.    El requisito de residencia reforzado como requisito «constitutivo» de un vínculo de conexión a la luz de las exigencias del Derecho de la Unión
51.      Del conjunto de la jurisprudencia evocada en los apartados anteriores se desprende que, en todos los supuestos en los que los requisitos de residencia se han considerado incompatibles con lo que prescribe el Derecho de la Unión, dichos requisitos operaban esencialmente como «adicionales» o complementarios a los requisitos de adquisición del derecho a las prestaciones sociales –por regla general, requisitos de cotización al régimen de seguridad social– y, por tanto, cumplían principalmente una función de exclusión de los beneficiarios que habían hecho uso de su derecho a la libre circulación. En esas circunstancias, con razón se ha mostrado la jurisprudencia particularmente exigente en la aplicación del principio de supresión de las cláusulas de residencia o del principio de «exportabilidad» de las prestaciones sociales.
52.      Sin embargo, el requisito de residencia reforzado que tiene que abordar el Tribunal de Justicia en el presente asunto aparece en un contexto totalmente diferente. Desde esta perspectiva debe valorarse el argumento del Gobierno del Reino Unido cuando alega que el requisito de residencia reforzado es un requisito de adquisición del derecho a la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados que sustituye, en interés de sus beneficiarios, al requisito de cotización del Derecho común.
53.      He de decir a este respecto, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social, a condición de que ejerzan dicha competencia respetando el Derecho de la Unión. (22) Esta competencia implica que les corresponde definir a la vez el perímetro de su sistema de seguridad social y los requisitos a los que se supedita el disfrute de las prestaciones sociales otorgadas en el marco de dicho sistema, a condición de que estos requisitos sean conformes con el Derecho de la Unión y, fundamentalmente, que no sean discriminatorios. Sólo a los Estados miembros incumbe definir el alcance de la solidaridad nacional y las condiciones en las que ésta debe expresarse. Les corresponde, en particular, distinguir, entre las diferentes prestaciones otorgadas, cuáles tendrán carácter contributivo y cuáles revestirán las características de una prestación especial de carácter no contributivo, siempre respetando el Derecho de la Unión. (23)
54.      En efecto, el Reglamento nº 1408/71 sólo persigue, conforme al artículo 42 CE, un objetivo de coordinación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de seguridad social, no su armonización. Así, según una jurisprudencia constante, corresponde únicamente a las legislaciones nacionales en materia de seguridad social determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social o a una u otra rama de dicho régimen, siempre que dichos requisitos no supongan una discriminación entre los propios nacionales y los nacionales de los otros Estados miembros. (24)
55.      El requisito de residencia reforzado al que se supedita la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados en el presente asunto debe examinarse a la luz de esta jurisprudencia, en la medida en que sustituye al requisito de cotización del Derecho común y cumple, por tanto, la función de vínculo de conexión que normalmente se asigna a éste. Desde esta perspectiva me ocuparé de examinar, en primer término, si en principio es posible admitir dicho requisito de residencia para, en segundo término, intentar aclarar los requisitos a los que debería someterse.
A.      Examen de las posibilidades de principio
56.      En primer lugar, es importante señalar que el Reglamento nº 1408/71 no excluye con carácter absoluto que la residencia pueda constituir, bajo ciertas condiciones, un criterio de conexión al régimen de seguridad social de un Estado miembro, lo mismo que un período de empleo (como muestra, en particular, el artículo 18 del Reglamento nº 1408/71, que contempla la posibilidad de que una legislación nacional «subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de residencia»). (25)
57.      Además, el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 establece expresamente la facultad de los Estados miembros de supeditar la concesión de las prestaciones especiales de carácter no contributivo a un requisito de residencia.
58.      En otro orden de cosas, si bien los requisitos de residencia se consideran generalmente restricciones a la libertad de circulación, en particular, en el sentido del artículo 18 CE, también se admite que puedan estar justificados (26) desde el punto de vista del Derecho de la Unión, a condición de que se basen en consideraciones objetivas de interés general, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas, y de que sean proporcionados al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional. (27)
59.      Así pues, el Tribunal de Justicia ha admitido que la utilización por parte del legislador nacional de la residencia como criterio de delimitación del círculo de beneficiarios de una prestación social y, por tanto, del alcance de la obligación de solidaridad de la que ésta es expresión pueda constituir, en cuanto manifestación del grado de vinculación de las personas así incluidas con la sociedad que está en el origen de ese esfuerzo de solidaridad, una consideración objetiva de interés general capaz de justificar una restricción a la libertad de circulación de las personas. (28)
60.      A la luz de estas consideraciones adquiere su plena significación el carácter materialmente no contributivo de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados.
61.      En muchos aspectos, efectivamente, los propios requisitos de concesión de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, en cuanto excepción a los requisitos de concesión de la prestación de incapacidad de Derecho común basados en el principio de la cotización previa, constituyen la manifestación de un esfuerzo de solidaridad que responde indiscutiblemente a consideraciones objetivas de interés general, en el presente asunto la necesidad de proteger a los jóvenes trabajadores incapacitados para trabajar no cubiertos por el régimen del seguro de enfermedad de Derecho común.
62.      Como ha alegado el Gobierno del Reino Unido, si el requisito de residencia reforzado hace efectivamente las veces de requisito de adquisición del derecho a la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, ello es así únicamente para paliar la falta de cotización previa de sus beneficiarios.
63.      Lo importante no es tanto el hecho de que la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados sea materialmente no contributiva, sino el papel que el requisito de residencia reforzado está llamado a desempeñar a falta de cotización, es decir, en una situación en la que no exista ningún otro vínculo de conexión entre la prestación y su beneficiario, ni siquiera entre el Estado miembro considerado competente y el solicitante de la prestación.
64.      Dicho de otro modo, el requisito de residencia reforzado hace las veces de sustituto de la cotización al régimen de seguridad social, (29) opera como vínculo de conexión indispensable y como tal debe ser analizado, es decir, como vínculo de conexión entre la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados y sus beneficiarios. Por tanto, no cumple una función «adicional» a los requisitos que hacen nacer el derecho a la prestación, sino «constitutiva» del vínculo de conexión entre el régimen de seguridad social en el que se inscribe la prestación y los beneficiarios que no cumplen los requisitos de cotización.
65.      Desde este perspectiva, este requisito de residencia reforzado está concebido con el objetivo de incluir en el círculo de beneficiarios de la prestación de incapacidad en general a los jóvenes discapacitados que no cumplen los requisitos de cotización, y no con el fin de excluir del disfrute de la prestación a los jóvenes discapacitados residentes en otro Estado miembro.
66.      No obstante, el mero hecho de que el requisito de residencia reforzado no persiga ningún objetivo discriminatorio no supone que deba considerarse automáticamente compatible con el Derecho de la Unión. Es necesario asegurarse, además, de que no produce ningún efecto discriminatorio y velar por que su aplicación sea perfectamente compatible con lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71, así como con las disposiciones del Tratado y los principios generales del Derecho de la Unión. Por tanto, se plantea la cuestión insoslayable de en qué condiciones puede admitirse dicho requisito.
B.      Examen de las condiciones de admisión
67.      Un requisito de residencia reforzado como el que establece la normativa del Reino Unido controvertida en el asunto principal sólo puede justificarse, en su caso, con la doble condición de que desempeñe el papel de vínculo de conexión y de que sólo pueda operar a falta de cualquier otro vínculo de conexión.
68.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que no puede considerarse que un requisito de residencia constituya un signo suficientemente indicativo de la vinculación de los solicitantes al Estado miembro que concede la prestación cuando tal criterio puede conducir a resultados divergentes en el caso de personas instaladas en otro Estado miembro y cuyo grado de integración en la sociedad del Estado miembro que concede la prestación considerada sea de todo punto comparable. (30)
69.      La segunda cuestión, letra e), formulada por el órgano jurisdiccional remitente debe examinarse desde esta perspectiva. En efecto, dicho órgano jurisdiccional se plantea si el requisito de presencia anterior –que él contempla de manera aislada, haciendo abstracción de los otros requisitos y, en particular, del requisito de residencia habitual– es compatible con lo dispuesto en los artículos 19 y/o 28 del Reglamento nº 1408/71. Ahora bien, aun suponiendo que el requisito de residencia anterior pueda aplicarse al margen del requisito de residencia habitual, (31) correspondería al órgano jurisdiccional remitente examinar si y en qué medida puede cumplir una función de vínculo de conexión y se puede considerar suficiente para probar el grado de integración requerido.
70.      Por lo demás, no puede oponerse el requisito de residencia, eventualmente admitido como vínculo de conexión, a una persona ya titular del derecho a una prestación de enfermedad o de invalidez, so pena de ignorar la jurisprudencia sobre los principios de supresión de las cláusulas de residencia y de «exportabilidad» de las prestaciones, evocada anteriormente.
71.      Por tanto, un requisito de residencia «constitutivo» sólo es admisible si cumple una función de inclusión, como requisito para el nacimiento del derecho a la prestación. Una vez que haya cumplido su función de vínculo de conexión, ya no debe intervenir más.
72.      Por último, las circunstancias del presente asunto me llevan a examinar la cuestión de si un vínculo indirecto de afiliación puede considerarse un vínculo de conexión suficiente como para excluir en el caso de autos que se pueda oponer un requisito de residencia.
73.      ¿Podría admitirse que el requisito de residencia reforzado, controvertido en el litigio principal, no pueda oponerse a la demandante en dicho litigio en la medida en que sus vínculos de parentesco con una persona comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 constituyan un vínculo indirecto de conexión con el régimen de seguridad social del Reino Unido?
74.      Es fácil percibir que, desde este punto de vista, se plantea con particular intensidad la cuestión de la posición de la demandante respecto al Reglamento nº 1408/71 y la de sus padres respecto al régimen de seguridad social del Reino Unido, debiendo examinar a estos últimos teniendo en cuenta las características de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados.
75.      ¿Puede la demandante en el litigio principal reivindicar la «exportación» de una prestación a la que tiene derecho a título personal, valiéndose de su condición de miembro de la familia de un titular de una pensión comprendido en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento nº 1408/71, valiéndose del vínculo de conexión que une a esa persona con el régimen de seguridad social que otorga la prestación?
76.      Hay que recordar que, en principio, un Estado miembro, como acabamos de ver, puede organizar un régimen de seguridad social que supedite la concesión de una prestación social –sea una prestación de enfermedad o una prestación de invalidez– a que el solicitante cumpla un requisito de residencia, siempre y cuando ese requisito tenga como única finalidad demostrar la existencia de un vínculo de conexión de dicho solicitante a ese régimen y sólo pueda oponerse a falta de cualquier otro vínculo de conexión comparable.
77.      Asimismo y a fortiori, puede decidir la intensidad y la naturaleza del vínculo requerido. Los Estados miembros siguen siendo competentes, como se ha subrayado anteriormente, para establecer los requisitos de afiliación al régimen nacional de seguridad social y los requisitos que hacen nacer el derecho a una prestación, siempre que sean conformes con el Derecho de la Unión, de lo que puede deducirse que, en su caso, corresponderá normalmente al legislador nacional identificar, más en general, los vínculos de conexión que pueden eventualmente sustituir a los tradicionales vínculos del empleo o de la cotización. (32)
78.      Por consiguiente, a falta de regla al respecto en la normativa nacional, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si el vínculo de parentesco de la demandante en el asunto principal podría ser constitutivo de tal vínculo de conexión y, en consecuencia, podría ser considerado suficiente para excluir la aplicación del requisito de residencia reforzado y sustituir a éste. En las circunstancias del litigio principal, en efecto, el Tribunal de Justicia no puede sustituir con su apreciación la del órgano jurisdiccional remitente con el fin de determinar si, teniendo en cuenta que la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados se paga a título personal a las personas incapacitadas para trabajar, dicha prestación puede o debe pagarse a una persona que se halla en la situación de la demandante en el litigio principal, debido únicamente a que es miembro de la familia de personas afiliadas al régimen de seguridad social del Estado miembro en cuestión, y que depende de ellas.
VII. Conclusión
79.      Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales que le ha planteado el Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber):
«1)      El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que supedita a un requisito de residencia la concesión de una prestación social como la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados controvertida en el litigio principal, con independencia de que ésta se clasifique como prestación de invalidez o como prestación de enfermedad en virtud del Reglamento (CEE) nº 1408/71, del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, siempre que dicho requisito, aplicado como excepción a un requisito de cotización previa y en sustitución de este último, primero, solamente cumpla una función de vínculo de conexión del solicitante con el régimen de seguridad social en el que se inscribe dicha prestación y, segundo, no pueda oponerse a personas que eventualmente justifiquen la existencia de un vínculo de conexión equivalente.
2)      En las circunstancias del litigio principal, a falta de regla al respecto en la normativa nacional, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si se puede considerar que la situación de la demandante en el litigio principal y, en particular, su condición de miembro de la familia de un titular de una pensión, en el sentido del artículo 28 del Reglamento nº 1048/71, permite concluir que existe un vínculo de conexión suficiente capaz de excluir que se le pueda oponer dicho requisito de residencia.»

1 – Lengua original: francés.

2 – Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO L 117, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

3 – En la versión modificada por el artículo 1, apartado 1, de la Social Security (Incapacity of Work) Act 1994 y por el artículo 64 de la Welfare Reform and Pensions Act 1994; en lo sucesivo, «SSCBA».

4 – Artículo 64 de la Welfare Reform and Pensions Act 1999.

5 – En lo sucesivo, «SSIBR».

6 – En lo sucesivo, «DLA».

7 –      En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente señaló también que la Comisión había iniciado un procedimiento por incumplimiento contra el Reino Unido en relación con el requisito de residencia anterior al que se supedita la concesión de prestaciones de invalidez clasificadas como prestaciones de enfermedad. No obstante, indicó expresamente que no consideraba que debiese modificar sus cuestiones prejudiciales para tener en cuenta esta circunstancia. De un comunicado de prensa (Seguridad social: la UE adopta medidas para garantizar el pago de prestaciones a los ciudadanos británicos residentes en el extranjero, comunicado de prensa IP/10/799, 24 de junio de 2010) se desprende que la Comisión ha ordenado oficialmente al Reino Unido que pague a sus nacionales residentes en otros Estados miembros determinadas prestaciones de seguridad social. Considera contrario al Derecho de la Unión, tanto a los Reglamentos nº 1408/71 y nº 883/2004 como a las normas relativas a la ciudadanía europea y a la libre circulación de personas, el requisito de la presencia anterior al que se supedita la concesión del subsidio de subsistencia para discapacitados (Disability Living Allowance), del subsidio de ayuda (Attendance Allowance) y del subsidio para cuidadores (Carer's Allowance), consideradas «prestaciones por enfermedad en metálico» destinadas a proteger a las personas necesitadas de cuidados especiales y a quienes cuidan de ellas. Estas tres prestaciones habían sido clasificadas como prestaciones especiales de carácter no contributivo e incluidas, como tales, en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, antes de que el Tribunal de Justicia las clasificase de nuevo en su sentencia de 18 de octubre de 2007, Comisión/Parlamento y Consejo, C‑299/05, Rec. p. I‑8695.

8 – La prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, creada en virtud del artículo 64 de la Welfare Reform and Pensions Act 1999, que reformó el artículo 30A de la SSCBA, entró en vigor el 6 de abril de 2001.

9 – No obstante, la normativa del Reino Unido y, por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente la califican de contributiva y debe considerarse asimismo que no es una prestación especial de carácter no contributivo comprendida en lo dispuesto en el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, dado que no figura en la lista del anexo II bis de dicho Reglamento ni puede figurar si el legislador de la Unión no modifica dicho Reglamento, como resulta de los artículos 5 y 97 de éste. Sin embargo, parece que esta falta de cotización no influye de ninguna manera, ni en la financiación de la prestación de corta duración por incapacidad para jóvenes discapacitados, ni en las modalidades de pago de dicha prestación por parte del Fondo nacional de seguros.

10 – Sin perjuicio de lo que se verá más adelante.

11 – A falta, no obstante, de modalidades particulares de aplicación, en el sentido del anexo VI del Reglamento nº 1408/71; véanse, en particular, las sentencias de 2 de mayo de 1990, Winter Lutzins (C‑293/88, Rec. p. I‑1623) y de 25 de febrero de 1986, Spruyt (284/87, Rec. p. 685). En el presente asunto, el anexo VI del citado Reglamento no contiene ninguna norma particular relativa a la prestación social controvertida en el litigio principal o a la situación de la demandante en el asunto principal.

12 – Antes, bajo la vigencia del Reglamento nº 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO 30, p. 561), véase la sentencia de 7 de noviembre de 1973, Smieja (51/73, Rec. p. 1213), apartados 14 y 15; en materia de prestaciones de vejez, sentencias de 5 de mayo de 1983, Piscitello (139/82, Rec. p. 1427), apartado 15; Winter‑Lutzins, antes citada, apartado 15, y de 30 de marzo de 1993, de Wit (C‑282/91, Rec. p. I‑1221), apartado 18.

13 – Anteriormente, bajo la vigencia del Reglamento nº 3, véase la sentencia de 10 de junio de 1982, Camera (92/81, Rec. p. 2213), apartado 14; en materia de prestaciones de invalidez, sentencias de 23 de octubre de 1986, van Roosmalen (300/84, Rec. p. 3097), apartado 39, y de 20 de junio de 1991, Stanton Newton (C‑356/89, Rec. p. I‑3017), apartados 23 y 24; sobre una prestación específica, equiparable a una prestación de vejez y a una prestación de invalidez, sentencias de 24 de febrero de 1987, Giletti y otros (379/85 a 381/85 y 93/86, Rec. p. 955), apartados 14 a 16; de 12 de julio de 1990, Comisión/Francia (C‑236/88, Rec. p. I‑3163), apartado 11, y de 6 de julio de 2000, Movrin (C‑73/99, Rec. p. I‑5625), apartado 33.

14 – Conclusiones de 5 de marzo de 1991, punto 23.

15 – Sentencias de 5 de marzo de 1998, Molenaar (C‑160/96, Rec. p. I‑843), apartados 38 y 39, y de 8 de marzo de 2001, Jauch (C‑215/99, Rec. p. I‑1901).

16 – Sentencia de 21 de febrero de 2006, Hosse (C‑286/03, Rec. p. I‑1771), apartados 47 a 56.

17 – Ibídem, apartado 55.

18 – Sentencia Molenaar, antes citada, apartados 38 y 39. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto da Silva Martins, pendiente ante este Tribunal (C‑388/09), puntos 69 y siguientes.

19 – Sentencias de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek, (40/76, Rec. p. 1669), apartados 6 a 9; de 20 de junio de 1985, Deak (94/84, Rec. p. 1873), apartados 12 a 14; de 16 de julio de 1992, Hughes (C‑78/91, Rec. p. I‑4839), apartado 25, y de 27 de mayo de 1993, Schmid (C‑310/91, Rec. p. I‑3011), apartados 12 a 14; en el supuesto de un nacional de un tercer Estado, cónyuge de un trabajador nacional de un Estado miembro, sentencia de 8 de julio de 1992, Taghavi (C‑243/91, Rec. p. I‑4401).

20 – Sentencias de 30 de abril de 1996, Cabanis‑Issarte (C‑308/93, Rec. p. I‑2097), y de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow (C‑245/94 y C‑312/94, Rec. p. I‑4895).

21 – Este principio no se aplica en el caso de las prestaciones familiares; véase, además de las dos sentencias citadas supra, la sentencia de 15 de marzo de 2001, Offermanns (C‑85/99, Rec. p. I‑2261), apartado 34. No se aplica tampoco en el caso de las prestaciones de enfermedad; véase la sentencia Hosse, antes citada, apartado 53.

22 – Véanse, en particular, las sentencias de 28 de abril de 1998, Kohll (C‑158/96, Rec. p. I‑1931), apartados 17 a 19; de 28 de abril de 1998, Decker (C‑120/95, Rec. p. I‑1831), apartados 21 a 23; de 26 de enero de 1999, Terhoeve (C‑18/95, Rec. p. I‑345), apartados 34 y 35; de 23 de noviembre de 2000, Elsen (C‑135/99, Rec. p. I‑10409), apartado 33; de 7 de julio de 2005, van Pommeren‑Bourgondiën (C‑227/03, Rec. p. I‑6101), apartado 39, y de 1 de abril de 2008, Gobierno de la Communauté française y Gouvernement wallon (C‑212/06, Rec. p. I‑1683), apartado 43.

23 – A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión tanto de confirmar (véase la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Snares, C‑20/96, Rec. p. I‑6057) como de invalidar, en un procedimiento prejudicial (sentencia de 31 de mazo de 2001, Leclere y Deaconescu, C‑43/99, Rec. p. I‑4265) y en un recurso por incumplimiento (sentencia de 18 de octubre de 2007, Comisión/Parlamento y Consejo, C‑299/05, Rec. p. I‑8695), la calificación de una prestación como prestación especial de carácter no contributivo.

24 – Véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1979, Brunori (266/78, Rec. p. 2705); de 24 de abril de 1980, Coonan (110/79, Rec. p. 1445), apartado 12; de 24 de septiembre de 1987, de Rijke (43/86, Rec. p. 3611), apartado 12; de 18 de mayo de 1989, Hartmann Troiani (368/87, Rec. p. 1333), apartado 21; de 21 de febrero de 1991, Daalmeijer (C‑245/88, Rec. p. I‑555), apartado 15; de 20 de octubre de 1993, Baglieri (C‑297/92, Rec. p. I‑5211), apartado 13, y de 9 de marzo de 2006, Piatkowski (C‑493/04, Rec. p. I‑2369), apartado 32.

25 – La mención de los períodos «de empleo o de residencia» resulta ya de la reforma de esta disposición por el Reglamento (CEE) nº 2864/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 306, p. 1). Esta modificación estuvo motivada por las orientaciones definidas en la parte VII del anexo II del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, anexa a los documentos relativos a la adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1972, L 73, p. 143).

26 – Más allá de las «limitaciones y condiciones previstas en el […] Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación», por decirlo con las palabras del artículo 18 CE, apartado 1.

27 – Sentencias de 18 de julio de 2006, De Cuyper (C‑406/04, Rec. p. I‑6947), apartado 40, y de 4 de diciembre de 2008, Zablocka‑Weyhermüller (C‑221/07, Rec. p. I‑9029), apartado 37.

28 – Sentencia de 26 de octubre de 2006, Tas‑Hagen y Tas (C‑192/05, Rec. p. I‑10451), apartado 34.

29 – A este respecto, el Gobierno del Reino Unido se refiere, de forma muy significativa, a la sentencia de 21 de febrero de 1991, Daalmeijer (C‑245/88, Rec. p. I‑555).

30 – Sentencia Tas‑Hagen y Tas, antes citada, apartado 38. En dicho asunto, la concesión de la prestación controvertida se supeditaba al requisito de que el solicitante residiese en el territorio del Estado miembro en el momento de la solicitud, requisito que no permitía probar la integración del solicitante en la sociedad de dicho Estado miembro y que, por tanto, no podía servir verdaderamente de vínculo de conexión. Véase, a este respecto, el análisis de la Abogado General Kokott, puntos 66 a 68.

31 – Como ya se señaló anteriormente, esta hipótesis parece difícilmente imaginable, pero, en su caso, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse al respecto.

32 – A este respecto, debe subrayarse que corresponde más ampliamente a los Estados miembros configurar sus sistemas de seguridad social y definir la orientación general de los objetivos sociales que tienen previsto perseguir, decidiendo, en particular, dentro del respeto al Derecho de la Unión, el reparto de sus esfuerzos de solidaridad entre prestaciones sociales, prestaciones especiales de carácter no contributivo y asistencia socia

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