Mostrando entradas con la etiqueta Comentario fallo. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Comentario fallo. Mostrar todas las entradas

miércoles, 25 de enero de 2012

LA JUSTICIA DE JUJUY ORDENÓ LA INSCRIPCIÓN DE UNA SRL CON APORTES DE "MEDICAMENTOS"

Fuente: diariojudicial.com
La Justicia ordenó la inscripción de una S.R.L. pese a que inicialmente se rechazó porque  uno de los socios había aportado medicamentos para la constitución de la sociedad. La Cámara de Jujuy indicó que los remedios son “susceptibles de ejecución forzada” y que la Ley de Sociedades no dice “que los aportes en especie no puedan ser consumibles”.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones Comercial de Jujuy admitió la apelación de un grupo de particulares, a quienes se les había negado la posibilidad de inscribir una sociedad de responsabilidad limitada, porque los aportes de una de las socias consistían en medicamentos. Por ende, se ordenó la anotación de la persona jurídica en el Registro correspondiente.

viernes, 10 de diciembre de 2010

UN JUEZ NIEGA EL DEBER DE RESULTADO EN CIRUGÍA ESTÉTICA

Fuente: Diariomédico.com

La doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo que descarta la aplicación de la obligación de resultado a los actos de medicina estética si no ha existido previo compromiso del médico comienza extenderse por los juzgados de primera instancia. Así lo demuestra una sentencia dictada por el juzgado número 8 de Oviedo que asume el cambio jurisprudencial del Tribunal Supremo y declara que no se puede aplicar la tradicional doctrina sobre la obligación del resultado para los actos de medicina estética, salvo si el médico garantiza expresamente el éxito de la intervención al paciente.
El titular del juzgado ha estudiado la reclamación de una paciente que se sometió a tres intervenciones quirúrgicas. La primera, que según el fallo no se incluiría en la llamada medicina voluntaria, consistió en la extracción de unos implantes dentales colocados hacía diez años y que se le habían descolgado de su ubicación inicial, ocasionándole un síndrome de Jowlign, y dos lifting para retocar las cicatrices que le habían quedado.
En la primera operación, el fallo descarta la existencia de responsabilidad por incumplimiento contractual, ya que se trató de una intervención necesaria. En cuanto a los lifting que se practicaron, la resolución judicial reproduce las últimas sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre obligación de medios y de resultado (ver DM del 15-XI-2010) que declaran que esta distinción "no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial". La obligación del médico, recuerda el juzgado, "es poner a disposición del paciente los medios adecuados, y en especial ofrecerle la información adecuada, teniendo en cuenta que los médicos actúan sobre las personas, con o sin alteraciones de la salud, y que la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas, especialmente la estética, son los mismos que los que resultan de cualquier otro tipo de cirugía".
El fallo del juzgado de Oviedo, que acoge las argumentaciones de Javier Álvarez Arias de Velasco, letrado del Colegio de Médicos de Asturias, resta valor al informe pericial aportado por la paciente. El juez considera que dicho informe "está bajo sospecha de parcialidad, dada la clara enemistad existente entre el perito y el demandado" y que ha sido puesta de manifiesto no sólo en los autos sino por las propias declaraciones del perito.
Escasa experiencia
Además a este hecho se une la circunstancia de la escasa experiencia del perito en la especialidad, pues su título no fue reconocido en nuestro país "hasta dos días antes de la fecha del informe, mientras que los otros testigos-peritos tienen una experiencia de doce años".
En cuanto al cumplimiento del deber de información, la sentencia vuelve a aplicar la doctrina más reciente del Tribunal Supremo y descarta responsabilidad en este apartado. Así, la resolución judicial afirma que en los documentos de consentimiento informado firmados por la paciente "se comprueba que existía una explicación clara y concreta de los posibles efectos negativos, entre los que aparecían las cicatrices".
Por último, se descarta también la aplicación de otras teorías como la del daño desproporcionado alegado por la paciente.

jueves, 2 de diciembre de 2010

RESTRINGEN LAS CÉLULAS MADRE AL USO PRIVADO

 FUENTE: Diariojudicial.com

Confirmaron la inconstitucionalidad de una resolución del INCUCAI en la que se disponía que las células madre se inscriban en un Registro Nacional para poder ser utilizadas por cualquier paciente.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la sentencia de primera instancia a través de la cual se hizo lugar a la acción de amparo presentada por la pareja. La norma cuestionada obligaba a los actores a ser donantes, para su uso alogénico, de las células progenitoras hematopoyéticas obtenidas en el nacimiento de su hija.
El fallo, firmado por los jueces Sala Tercera Jorge Argento, Carlos Grecco y Sergio Fernández, declaró de esta manera la inconstitucionalidad de la resolución 69/09 del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
El juez de primera instancia había asegurado que en la normativa “se estableció el carácter obligatorio de la donación para uso alogénico del material referido, sin que dicha obligación hubiera estado prevista por ley formal; por lo que se advertía una violación directa al principio de libertad individual y la omisión de observancia del principio de legalidad de las obligaciones (art. 19 C.N.), situación que convertía a la norma -en el aspecto cuestionado- en claramente inconstitucional”.
El planteo del Estado establecía que las células provenientes de la sangre del cordón umbilical y de la placenta que se colecten para usos autólogos eventuales (propios) "estarán disponibles para un uso alogénico (por terceros), luego de procederse a la inscripción obligatoria de las mismas en el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas".
En sus fundamentos a favor de la pareja, la Cámara se refirió a los procedimientos desprendidos de la Ley de Trasplantes: "Corresponde reparar en las disposiciones y en los principios que emergen de esta ley como primera pauta de análisis a los fines de la inteligencia que pueda proponerse en torno a las previsiones contenidas en los arts. 6° y ccs. de la Resolución INCUCAI N° 69/09". "Cabe atenerse a las normas que -dentro del articulado de aquélla- rigen los actos de disposición provenientes de personas, de estas disposiciones contenidas en el Capítulo V, especialmente de lo establecido en el art. 15 de la ley 24193, resulta el principio de voluntariedad de la donación, al instituirse el consentimiento del dador como requisito indispensable, que no puede ser sustituido ni complementado y que, además, puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, ante cuya falta la ablación no será practicada", agregaron los magistrados.
"Prevalece la voluntad del interesado en el acto de donar", enfatizaron los jueces, tras lo cual añadieron que: "En la ley de trasplante de órganos y tejidos no renovables y en las normas reglamentarias de la misma aparece instrumentada la previsión de varios recaudos a los fines de la donación e implante entre personas vivas, en las que rige el principio de la donación voluntaria, con acabado conocimiento y pleno consentimiento del acto de disposición en cuestión, así, en el caso, los actores han cumplido determinados actos (al contratar con un laboratorio privado, tercero ajeno a esta litis), tendientes a materializar su voluntad de conservar células progenitoras hematopoyéticas que fueron extraídas de la sangre de la placenta y del cordón umbilical en el momento del parto de su hija. Por el contrario, no han manifestado su decisión de donar ese material biológico, que especialmente previeron mantener bajo un sistema de criopreservación, con una finalidad -exclusiva- de uso autólogo, para el caso que -en el futuro- debiese ser utilizada para el tratamiento de alguna enfermedad que padeciera su hija”.
El fallo consigna en conclusión que: “No es posible pues entender que haya existido expresión de voluntad sobre acto de disposición alguno por parte de los actores, padres de la menor, que se han limitado a adoptar una conducta acorde con su decisión de preservar -para un exclusivo uso autólogo- las células madre del cordón umbilical y de la placenta”.
Dju

miércoles, 1 de diciembre de 2010

AUTORIZAN A CÁRITAS A INSTALAR FARMACIA EN PROV. DE BUENOS AIRES

La Corte le dio una alegría a la Iglesia
El Máximo Tribunal hizo lugar a una acción declarativa de certeza presentada por la Diócesis de San Martín en representación de Cáritas y declaró la inconstitucionalidad de una ley provincial de Buenos Aires sobre la profesión farmacéutica.
En un fallo dividido, la Corte Suprema hizo lugar a una demanda promovida por la Diócesis de San Martín de la Iglesia Católica Apostólica Romana contra la provincia de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso e, de la ley provincial Nº 10.606, según la ley Nº 11.328, que reglamenta el ejercicio de la profesión farmacéutica.
La Diócesis de San Martín reclamó ante el Máximo Tribunal porque a Cáritas Argentina le había sido negada una solicitud para instalar y poner en funcionamiento una farmacia en el ámbito provincial, a partir de la vigencia de esa ley.
El artículo 2º de la ley provincial Nº 10.606 prescribe que la dispensación al público de medicamentos sólo se puede efectuar en farmacias, quedando terminantemente prohibido realizarlo fuera de ellas. El artículo 14 –cuyo inciso e fue declarado inconstitucional por la Corte- delimita las personas que pueden ser autorizadas a instalar una farmacia.
En la contestación de demanda, la provincia de Buenos Aires señaló que tanto el Ministerio de Salud provincial como el nacional “proveen medicamentos en forma gratuita a personas carenciadas de toda la Provincia de Buenos Aires para atender cualquier tipo de patologías, de manera que la función social que desempeña la actora (…) se encuentra ampliamente cubierta por las autoridades sanitarias en el marco de los respectivos programas”.
La postura mayoritaria fue sostenida por los jueces Enrique Petracchi, Eugenio Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, quien en su voto afirmó: “Resulta claro que las cuestiones medulares que hacen al desenvolvimiento de la industria y actividad farmacéuticas, corresponden a la esfera reglamentaria de la Nación, mientras que lo concerniente a la habilitación de los establecimientos respectivos, al contralor de la matrícula de los profesionales y a la vigilancia directa sobre el cumplimiento de los recaudos a que ha de estar sujeta la conservación, distribución y comercialización de medicamentos son de la incumbencia de la autoridad sanitaria provincial”.
El juez Maqueda, que fue diputado y senador nacional, agregó que “ese criterio de reparto de competencias, contrariamente a lo afirmado por la demandada, es el que recoge el propio texto de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”.
“Se aprecia, sin vacilación alguna, -continuó Maqueda- que el tenor mismo de la prescripción censurada (…) es manifiestamente lesivo de la garantía constitucional de igualdad (artículo 16) por impedir que determinados sujetos puedan acceder a la propiedad de una farmacia en el ámbito provincial, cuando una restricción de esa índole no se constata en el resto del país”.
En su voto conjunto las juezas Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay manifestaron que la demanda de Cáritas resultaba “inadmisible” y señalaron que se trataba “de una acción directa que tiene por objeto principal obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de una cláusula legal (…) que (…) no satisface ninguno de los criterios antedichos para tener por configurado la presencia de un interés concreto e inmediato y, por ende, de una ‘causa’ en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 21 de la ley 27”.
Dju


Fuente: Diariojudicial.com

miércoles, 6 de octubre de 2010

FERTILIZACIÓN ASISTIDA

a Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó un fallo que había hecho lugar a una acción de amparo presentada por una pareja, y ordenó a una obra social a brindar cobertura integral de los gastos de un tratamiento médico de fertilización asistida.
Sin embargo, el tribunal limitó la cobertura a la realización de cuatro tratamientos.
En la causa, el 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Federal Nº 3 había dispuesto que la obra social y una empresa de medicina prepaga den cobertura económica del 100% (tratamiento completo y medicamentos) de la prestación de fertilización in Vitro por técnica ICSI, la que debía realizarse en una institución determinada, a cargo del médico designado por la pareja y en la fecha que indique el profesional.
Esa decisión fue apelada. En su recurso, la prepaga manifestó que el tratamiento requerido no está contemplado en el Programa Medico Obligatorio, ni en ninguna otra norma, como una prestación obligatoria a cargo de su mandante; y que no se ha convenido la prestación de servicios como el reclamado a favor de la pareja, sino que se los ha excluido expresamente de la cobertura en el contrato de medicina prepaga celebrado entre las partes.
En tanto, en su apelación, la obra social sostuvo también aquellos argumentos y que la acción intentada es extemporánea desde el momento en que los accionantes sabían desde el año 2007 que tenían dificultades para lograr un embarazo.
Según la Cámara, “la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.
En esa línea, aseguró que “a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales, el derecho a la preservación de la salud  debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga”.
Con relación a la prepaga, el tribunal dijo que “se ha probado en la causa que los amparistas se encontraban afiliados voluntariamente a esta empresa de medicina pre paga, suscribiendo la señora V.C.M. su conformidad con las pautas reglamentarias que establece esta pre-paga, las que declara expresamente conocer y comprender (ver fs. 87), por lo que corresponde rechazar la demanda”.
Mientras que con respecto a la obra social manifestó que “si bien es cierto que ni la Ley 23.660 (sistema de obras sociales), ni la Ley 23.661 (seguro de salud), ni los decretos reglamentarios, ni la Ley 25.673 (programa nacional de salud y procreación responsable) así como tampoco el PMO (Programa de Medicina Obligatorio) llegan a imponer a los agentes del seguro de salud la obligación de prestaciones asistenciales referidas a la reproducción asistida, en tanto el mencionado ‘bloque normativo’ no ha regulado en forma obligatoria lo atinente a los tratamientos tecnológicos de alto impacto, como son los relativos a la fecundación asistida, y ello es un aspecto relevante en un sistema de asignación de recursos escasos que son susceptibles de usos alternativos.”
“No obstante, se encuentran para su tratamiento siete proyectos de ley en Diputados y dos en Senadores para incorporar en el PMO los tratamientos para fertilización asistida que están solicitando los actores. Todos ellos entienden que la infertilidad es una enfermedad que debería ser tratada como otras y que la procreación es un derecho que debe ser reconocido a cualquier persona adulta y responsable, sin que su condición social represente obstáculos discriminatorios”, agregó.
Indicó que, en el caso de los reclamantes, “se trata de una pareja que convive hace 17 años, que desean procrear y que a causa de la enfermedad severa que padece uno de ellos no puede hacerlo por medios naturales que no cuentan con los recursos necesarios para costear por sus propios medios un tratamiento como el peticionado.”
“De este modo, el sólo hecho de no encontrarse incluido el tratamiento referido dentro de los obligados a cubrir por la Obra Social no obsta que se ordene su cobertura, en atención a la especial situación que se valora en esta causa y en cumplimiento de las normas internacionales precitadas”, añadió.
Y concluyó: “Por tanto, corresponde ordenar a la Obra Social OSIM la cobertura del tratamiento solicitado por los actores, pero limitada a cuatro (4) tratamientos de fecundación asistida. La limitación a que se alude tiene su razón de ser en criterios de equidad, dado que, como antes refiriésemos, no existe una obligación legal por parte de la Obra Social de cubrir este tratamiento. Asimismo, también conviene aclarar que la cobertura que se ordena para el tratamiento requerido, lo será cuidando de no invadir criterios de decisión administrativa en lo que respecta al profesional médico que va a intervenir en el mismo.”

FERTILIZACIÓN ASISTIDA

La Cámara Federal de Apelaciones de Salta rechazó el pedido de un matrimonio para que una obra social les cubra un tratamiento de fecundación asistida, al sostener que dicho procedimiento vulnera el derecho a la vida de los embriones utilizados.
El matrimonio presentó una acción de amparo solicitando que su obra social les cubra el tratamiento de fecundación in vitro con el argumento de que, según la Organización Mundial de la Salud, la infertilidad es una enfermedad.
Para rechazar el amparo, los jueces señalaron que “tanto del ordenamiento constitucional como infraconstitucional no emana la consagración del deber de solventar tratamientos como el peticionado”.
Los camaristas analizaron la procedencia jurídica de ese tipo de tratamientos de fertilización. “Se advierten numerosas cuestiones que aún no han merecido un debido encuadre legal y que generan un debate ético con consecuencias en la dignidad de la persona por nacer (óvulo fecundado), en tanto las técnicas de fecundación in vitro reenvían al examen de asuntos como la ‘manipulación de embriones humanos’, su ‘congelamiento’ y ‘selección’, el tema del ‘diagnóstico genético preimplantancional’ o la incertidumbre acerca de si estos tratamientos ‘incrementan el riesgo de defectos o anomalías congénitas’”, expresaron los jueces.
Según los magistrados, “es apropiado señalar que el principio de la vida para ‘todas’ las personas ha sido fijado desde la ‘concepción’. Tal fue la postura del codificador, quien señala que (art. 70) ‘desde la concepción (…) comienza la existencia de las personas’, sin que la referencia al ‘seno materno’ deba asignársele una connotación restrictiva pues es obvio que, al momento en que Vélez redactó la norma, técnicas como la aquí estudiada eran impensables”.
“La situación de los embriones resulta claramente subsumible en lo dispuesto por el artículo 51 del Código Civil según el cual ‘todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible’”, remarcaron los camaristas.
Según el fallo, “deviene nítido que, desde una perspectiva científica, el embrión ya existe desde la fusión de los gametos, contando desde entonces con toda la información genética, por lo que, en clave jurídica, deviene lógicamente necesario concluir que, más allá de sus accidentes ostenta ‘signos característicos de humanidad’ en los términos de nuestra legislación ordinaria”.
“Y en ese horizonte, al ser el embrión una persona humana, es acreedor del haz de derechos que le son inherentes y que, en nuestra legislación, como se anticipó, ha sido deferido con especial amplitud y generosidad”, agregaron.
Para los jueces, “la prudencia aconseja otorgar a los ovocitos pronucleados la consideración de personas en los términos de nuestra legislación… en razón del principio pro homine toda vez que, ante la duda acerca de su existencia, cabe estar a favor de ella”.
“En síntesis, sea que el procedimiento pedido en estas actuaciones se realice por medio de embriones o por conducto de ovocitos pronucleados, por las diversas pero concurrentes razones precedentemente brindadas, aquellos deben recibir el tratamiento que el ordenamiento jurídico nacional reserva a las personas. Y si esto es así, dichos seres son acreedores a los derechos a la vida; a la integridad física y a la salud que acuerda el ordenamiento jurídico”, indicaron.
“Asimismo, el tema de la crioconservación suscita no pocos cuestionamientos. Por de pronto, como agrega el autor recién citado, si los embriones “poseen una dignidad intrínseca, no parece evidente que se los pueda someter graciosamente a una hibernación forzada. Si se aplican los principios generales, resulta irracional congelar a un individuo sin su consentimiento”, agregaron.
En consecuencia, “no hallándose en juego la vida de la actora, pero sí pudiendo resultar comprometida la vida de los embriones y/o ovocitos pronucleados, se considera prudente, y mientras no obren otros elementos que induzcan a adoptar un temperamento diverso, resguardar la de éstos últimos a fin de brindar integral cumplimiento a la manda constitucional estructurada sobre el irreductible respeto de la dignidad humana”, concluyeron los magistrados.
Más allá del rechazo del amparo, el juez Roberto Loutayf Ranea aclaró en su voto que “si los avances tecnológicos lo permiten a través de medios adecuados y lícitos (y particularmente sin pérdidas ni lesiones de embriones o vidas humanas), no cabría negar a los integrantes de un matrimonio (como son los que demandan en el presente caso), en que la esposa sufre de infertilidad, el derecho a recurrir a esos medios técnicos para tener sus hijos, y a pretender que las Obras Sociales cubran los costos respectivos, todo lo cual debe ser debidamente reglamentado”.