En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 días del mes de marzo
de dos mil trece, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones dé Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: "Z., S. c/
SAMI s/ AMPARO". Expediente N° 14.573 del registro interno de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de ésta ciudad
(Expediente N° 51.780). El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro
Tazza, Dr. Jorge Ferro. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del
tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109
del R.J.N.
El Dr.
Tazza dijo: -
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso
de apelación deducido por la obra social accionada en oposición a la sentencia
obrante a fojas 97/99. la cual hace lugar a la acción de amparo promovida por el
S. Z. en contra SAMl, reordenando por ello en consecuencia a la antedicha
entidad que proceda a otorgar a la amparista de autos con cobertura total en un
100% a su cargo de TSH Recombinante Thyrogen - Ampollas, mientras dure el
tratamiento y/o prescripción médica así lo indique. Imponiendo las costas a la
demandada perdidosa.
Los agravios del recurso incoado por la demandada
lucen expresados a fs. 102/04. Cinco son los agravios introducidos por la
recurrente, los cuales 'fueron : titulados del siguiente modo: 1°
"Contradicción. Arbitraria omisión , de aplicar el derecho vigente en la
materia"; 2° "Falta de motivación"; 3° Incongruencia con las, constancias de
autos y tratamiento previo de la actora"; 4° "Violación al principio de
incongruencia. Violación a la defensa en juicio y debido proceso" y 5° Se
agravia respecto de las Costas.
Concedido el recurso, conferido el
traslado de ley y habiéndose dado por decaído el derecho que el amparista ha
dejado de usar, se encuentra la causa en ' condiciones de resolver con el
llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs.108, por lo que
procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha
quedado trabada -la litis.-
II. El análisis del escrito de apelación
revela que los agravios manifestados por la prestadora accionada presentan
íntima relación entre sí por lo que estimo conveniente realizar su tratamiento
de manera conjunta. Los mismos están orientados a cuestionar la decisión del a
quo por cuanto obliga a su parte a cubrir el 100% del costo de las prestaciones
solicitadas por la amparista.
Tratándose el presente de un amparo en
materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación tiene , dicho, que "el derecho a la salud, máxime cuando
se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a
la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y
garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro
de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter
trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con
respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental"
(doctrina de Fallos 323:3229
, 325:292
, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución
que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la
amparista de poner en resguardo el derecho a la salud.
A tal fin, debe
tenerse presente que el derecho a la salud de la Sra. Z. se encuentra amparado
por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional: es el caso de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la
Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.12
). En el plano infra constitucional su derecho a la salud
encuentra amparo en la ley 23.611 mediante la cual el Estado Nacional Argentino
declaró ".de interés nacional, en la política sanitaria, la lucha contra el
cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas
malignas" (art. 1 ° ley 23.611 ).- Por su parte, el complejo normativo que la
accionada toma como base de su defensa dispone que "Tendrán cobertura del 100%
para los beneficiarios, a cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos que a continuación se detallan y los que la
autoridad de aplicación incorpore en el futuro: [.] Medicamentos para uso oncológico según protocolos oncológicos
aprobados por la autoridad de aplicación" (punió 7.3. del Anexo I de la Res.
201/02
del Ministerio de Salud de
la Nación y posteriores modificatorias). Puede observarse que la norma en
cuestión condiciona la prescripción de los medicamentos
oncológicos a que los mismos encuadren en los protocolos oncológicos aprobados
por la autoridad nacional de aplicación. En ello se basa la obra social
demandada para negar la prestación requerida por la amparista, refiere que como
el medicamento "Thyrogen" no figura en los protocolos, su
parte no tiene obligación de proveer el mismo a la accionante.- Sin embargo,
escapa a la accionada que desde el dictado de la Res. 157/2002
del Ministerio de Salud de la Nación los protocolos
oncológicos se encuentran suspendidos. En dicho marco, siguiendo los
lineamientos trazados por nuestra Corte Suprema de Justicia, considero que para
resolver esta causa debe atenderse especialmente a los cuidados que el estado de
salud de la amparista demandan.- Véase entonces que la amparista, afiliada al
agente de salud demandado (ver fotocopia de carné de afiliada a SAMI de fs. 13)
inició esta acción con el fin de que esta última cubra el 100% del medicamento requerido en autos. Relató en la 2 demanda que en el
año 1998 fue operada de Carcinoma papilar de Tiroides, y que el Dr.Alejandro
Ring, especialista en Cirugía de Cabeza y Cuello, le indicó Rastreo Corporal
Total con TSH recombinante (THYROGEN) ampollas (v. copia de certificado médico
obrante a fs. 8). Cabe recordar que el médico tratante que atiende a la
amparista, al ser interrogado acerca de la patología que sufre la paciente y los
fundamentos médico-científicos que justifican el fármaco requerido respondió:
"soy su médico desde hace varios años y le he tratado mediante cirugía y oíros,
tratamientos complementarios la enfermedad que padece: carcinoma papilar de
tiroides. Agregó que "el rastreo (corporal total) es un método que se basa en la
capacidad de ciertos tejidos de captar ciertas sustancias las cuales pueden ser
marcadas con rad/b actividad para luego ser detectada su localización mediante
un contador externo. En el caso del cáncer de tiroides que afecta a la paciente
en cuestión el rastreo se realiza utilizando el iodo 131 que es captado por las
células del tumor en forma selectiva. Respecto de la droga requerida expresó que
"se indicó la utilización de las ampollas TSH recombinante marca Thyrogen. Su
objetivo es elevar el nivel sanguíneo de la hormona TSH para permitir que el
iodo radioactivo suministrado 48 hs. luego de su inyección sea captado por el
supuesto foco de 1 recidiva y de esta manera puede ser localizado mediante un
rastreo .corporal".
'O" En efecto, de acuerdo a la prueba reunida en el
expediente, el especialista médico prescribe tal medicamento porque facilita o permite la acción del iodo
radioactivo sobre las células que componen el cáncer de tiroides, siendo en
.consecuencia el Thyrogen necesario para que el tratamiento oncológico sea,
exitoso (destrucción y eliminación del cáncer y/o mantenimiento de la adecuada
calidad de vida del paciente que padece dicha patología), por lo que debemos
entender que, en el caso particular de autos, el medicamento requerido tiene fines oncológicos.Mucho más, si
tenemos en cuenta el antecedente médico que cuando se le suspendió la
levotiroxina presentó un cuadro de hipotiróidismo severo, con descompensación
marcada (v. resumen de historia clínica de fs. 7).
Lo expuesto me
convence de que en el caso particular de autos nos encontramos con una situación
que amerita extender las obligaciones de PÁMI mas alla del límite marcado por el
PMO, como ha sucedido en similares precedentes (ver autos "Tunik, Laura Raquel
el SAMI s/ Amparo", sentencia-registrada al T° CV F° 15.287 del Libro de
Sentencias de este Tribunal), pues la accionante ha demostrado, por medio de
elementos de prueba convincentes la conveniencia, necesidad y urgencia de
comenzar a tratar su padecimiento con el medicamento
requerido mediante este proceso.- En conclusión, sostengo que deben rechazarse
los agravios expuestos por la obra social demandada y confirmarse la sentencia
recurrida.
Respecto de los agravios que refieren a la falta de
motivación y arbitrariedad de la resolución de grado, sólo reflejan meras
discrepancias con el criterio del magistrado de grado que no logran desvirtuar
el juicio del a quo relativo al. estado de desamparo asistencial en que dejaba a
la actora la decisión de. privar a la amparista de la medicación prescripta por
su médico en razón de no contar con cobertura integral.
Por último, en
lo relativo a las costas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las
constancias de la causa a los fines de determinar si corresponde o no la
imposición de las costas a la obra social accionada, opino que debe hacerse
aplicación del criterio que expresara en autos "Reynoso, Nilda Noemí c/ INSSJyP
s/ amparo" (expte. N° 6920, sentencia registrada al T. XLIII, F. 8403 del libro
de Sentencia de este Tribunal) e imponer las costas a la demandada.
En
consecuencia considero que debe rechazarse el agravio planteado y confirmarse la
imposición de costas efectuada en primera instancia.
III.Por lo expuesto
precedentemente propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia
en todo y enyíuanto hubiere sido objeto de apelación y agravios, con costas de
Alzada a la apelante vencida (art. 14
Ley 16.986).
Tal es mi voto.
ALEJANDRO
OSVALDO TAZZA
Juez de Cámara
El Dr. Ferro dijo:
Que t
eniendo en cuenta los exiguos tiempos que impone este proceso en razón de su
naturaleza y en virtud de compartir los fundamentos expuestos por quien me
precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Tazza
concorde con el criterio sostenido por este Tribunal en causas análogas, al
respecto es oportuno destacar: "TUNIK, Laura Raquel el SAMI s/ AMPARO",
expediente nro. 12.031, sentencia registrada al T° CV F° 15287, del registro
interno de la Secretaría Civil de este Tribunal.
Por ello, corresponde:
rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 102/3 y
confirmar la sentencia de grado -dictada el 18 de septiembre de 2012-, en todo
cuanto fue motivo de recurso y agravio, con costas de Alzada a la recurrente
vencida (art. 14 de la ley 16.986).
Tal es mi voto.
Jorge Ferro
JUez de Cámara
Mar del Plata 4 de marzo de 2013
VISTOS:
Estos autos caratulados: "Z., S. c/ SAMI s/ AMPARO". Expediente N°
14.573 del registro. interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal
N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 51.780) y lo que surge del
Acuerdo que antecede SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación
deducido por la demandada a fs. 102/3 y confirmar la sentencia de primera
instancia en todo y en cuanto fue motivo de recurso y agravio, con costas de
Alzada a la/fecurrente/vencida (art. 14 ley 16.986).
REGISTRESE.NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA
Juez de Cámara
JORGE FERRO
Juez de Cámara
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