viernes, 9 de mayo de 2014

JURISPRUDENCIA: LA OBRA SOCIAL DEBE BRINDAR EL MEDICAMENTO CETUXIMAB


Partes: S. M. J. R. c/ U. P. C. N. s/ amparo ley 16986 - inc. Apelación

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala/Juzgado: II

Fecha: 28-ene-2014

Cita: MJ-JU-M-85448-AR | MJJ85448 | MJJ85448

La obra social debe brindar el medicamento -CETUXIMAB amp.- peticionado por el amparista ya que resulta necesario para el tratamiento oncológico que le indicó su médico tratante.















Sumario:



1.-Encontrándose configurados en la especie los presupuestos legales de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, corresponde rechazar el recurso de la accionada y confirmar la medida cautelar dispuesta por la que se ordenó a la demandada a que provea la medicación -Cetuximab amp- al amparista, sin que ello importe anticipar opinión sobre la decisión final del asunto desde se trata de un afiliado de 64 años de edad que posee diagnóstico de adenocarcinoma de recto irresecable adherido al promontorio y el médico tratante indica radioterapia luego el medicamento pretendido y justifica el pedido en que se trata de un paciente con neutropenia persistente con KRAS no mutado.

2.-Toda vez que en el caso se peticionó cautelarmente la cobertura de un medicamento para un tratamiento oncológico, y estando por un lado, valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma, el derecho invocado por el peticionante aparecería como verosímil y urgente a primerísima vista, y la medida solicitada como el medio idóneo para su resguardo provisional para evitar el previsible peligro de un perjuicio irreparable, según las reglas de la sana crítica.



Fallo:

San Martín, veintiocho (28) de enero de 2014.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución de fs. 24/25 que hace lugar a la medida cautelar a favor del actor [cfr. fs. 42/45vta. y 56; art. 15, ley 16.986].

En la especie, la concreta pretensión cautelar es que se ordene a la obra social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación [UPCN] que provea la medicación "CETUXIMAB amp." [cfr. dda., cap. IV, fs. 13/16]. Para su procedencia los jueces deben examinar los hechos según el estándar de la certeza suficiente o en rango de seria verosimilitud. Además, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie según el grado razonable de probabilidad, los intereses del reclamante y la garantía defensiva del demandado [doct. Fallos, 306:2060; 320:1633, entre otros].

Sobre esas bases, del legajo surgirían a primera vista acreditados los siguientes hechos esenciales y decisivos a saber. En primer lugar, el sr. J. R. S. M., de 64 años de edad, es afiliado de la obra social demandada bajo el n. 00952403 01 8 [hecho indiscutido por la accionada (cfr. fs. 2, 42/45vta. y nota fechada 11/11/2013 en sobre agregado)]. En segundo lugar, el 8 de octubre de 2013, la Dra. Nora H. García [médica especialista en radioterapia y oncología, MN 62.750], en la esfera de su especialidad científica y responsabilidad profesional, solicita a la obra social la cobertura de medicamento oncológico para el afiliado porque posee diagnóstico de "adenocarcinoma de recto [.] irresecable [.] adherido al promontorio", e indica para su tratamiento "radioterapia [.] luego Cetuximab", a la vez que, justifica ese pedido en que se trata de un "paciente con neutropenia persistente [.] con KRAS no mutado.Dado que no puede iniciar esquema de QMI por neutropenia hará Cetuximab" [cfr. copia de solicitud en sobre agregado]. En tercer lugar, el 11 de noviembre de 2013, la obra social responde que "habida cuenta el estado clínico del paciente se estima y se sugiere que sería conveniente evaluar un diferente esquema terapéutico" [cfr. copia de nota en sobre agregado], sobre esa línea en la memoria dice que el Cetuximab está indicado para pacientes con cáncer colorrectal metastático con Ras no mutado y que no hay evidencia de beneficio en enfermedad no metastásica. De todas maneras, el 23 de enero de 2014 denuncia la entrega de la medicación requerida por medio de la medida cautelar para el 24 de enero de 2014 [cfr. fs. 42vta. y 54].

Así las cosas y las personas, por un lado, frente a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma, el derecho invocado por el peticionante aparecería como verosímil y urgente a primerísima vista, y la medida solicitada como el medio idóneo para su resguardo provisional para evitar el previsible peligro de un perjuicio irreparable, según las reglas de la sana crítica [doct. arts. 14 bis, 75, 19) regla 1, 22) y 23), Const. Nacional; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 3 y 25, 1), Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1) y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1, 11 y 16, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.163, 5), 230, 377, 386, CPCC].

Desde ese horizonte de sentido verosímil y urgente, a los argumentos de la accionada [que el Cetuximab está indicado para pacientes con cáncer colorrectal metastático, que no hay evidencia de beneficio en enfermedad no metastásica y que por sus efectos adversos sería necesario el consentimiento informado sobre la administración de la droga en cuestión], se responde que parece procedente tener por cumplido el "consentimiento informado" en los términos de los arts. 5 y 6 de la ley 26.529 [según modif. ley 26.742] con la presentación judicial personal del interesado que significaría según la sana crítica garantía suficiente de la participación del paciente en la medida de sus posibilidades en la toma de decisión en su proceso sanitario [doct. arts. 377, 386, CPCC; fs. 10/20 y 42/45vta.].

Por tanto, encontrándose configurados en la especie los presupuestos legales de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, corresponde rechazar el recurso de la accionada y confirmar la medida cautelar ordenada, sin que ello importe anticipar opinión sobre la decisión final del asunto. Las costas se disponen en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión y las particulares circunstancias del caso [doct. Fallos, 319:1277, 320:1633; arts. 68, segunda regla, 69, 163, 6), 230, CPCC].

Por lo expuesto, oída la Fiscalía General, el Tribunal RESUELVE:

1°) CONFIRMAR la resolución de fs. 24/25 que otorgó al actor la medida cautelar solicitada.

2°) COSTAS por su orden atento la naturaleza del asunto y las particulares circunstancias del caso [arts. 68, segunda regla, 69, CPCC]. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a la Fiscalía General por cédula y a las partes según art. 249 del código procesal, PUBLÍQUESE [Ley 26.856 y Acordada CSJN 24/2013] y DEVUÉLVASE. Sin perjuicio, al juzgado de origen hágase saber lo aquí resuelto por fax y correo electrónico a sus efectos.-

FIRMANTES:

Dres. DANIEL RUDI - ALBERTO DANIEL CRISCUOLO -

HUGO RODOLFO FOSSATI.

PROSECRETARIA ACTUANTE:

Dra. MARIANA GARCÍA.

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