viernes, 9 de mayo de 2014

FALLO ACCION CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCAS




Partes: Dr. Lazar y Cia. S.A.Q.E.I. c/ Laboratorios Bernabo S.A. s/ cese de oposición al registro de marca

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 27-dic-2013

Cita: MJ-JU-M-85322-AR | MJJ85322 | MJJ85322

1.-Corresponde revocar la sentencia apelada, y por lo tanto rechazar la acción de cese de oposición al registro de marca, ya que en el caso se trata de dos productos medicinales (el de la actora un producto para el tratamiento del mal de Parkinson y el de la demandada un ansiolítico) que están relacionados ambos con el sistema nervioso central, máxime atendiendo a que serán vendidos en los mismos lugares y pueden ser recetados por los mismos especialistas.

2.-Cuando se traba de cotejar marcas enfrentadas en la clase 5 del nomenclador (productos medicinales), no corresponde aplicar un criterio particularmente restrictivo ni ceñirse a pautas rígidas, sino atender a las particularidades concretas de la especie siguiendo un razonamiento circunstanciado respecto del conjunto de los aspectos que particularizan el conflicto; ello no significa soslayar el impacto de la coexistencia de los signos enfrentados sobre el público al que van destinados, ni los fines de la ley de marcas, ni el principio general que sostiene que las marcas deben tener capacidad distintiva y deben ser de fácil diferenciación, pues ello redunda en beneficios de interés general.

3.-Tanto el producto comercializado e instalado en el mercado, como el destino que se ha manifestado para la marca solicitada por la actora, se refieren a medicamentos que de alguna manera inciden en el sistema nervioso central, y pueden crear riesgo de confusión para los pacientes a los que están destinados considerando que una de las características de la enfermedad es provocar un estado de confusión.

4.-La percepción espontánea y sucesiva de las voces que componen las marcas enfrentadas llevan a encontrar similitud (en el plano fonético, el conjunto SINP tiene una notable aproximación a la raíz SIP del signo oponente) que fomenta la probabilidad de peligro para el público consumidor, que, en atención al tipo de enfermedad de que se trata, puede ser particularmente vulnerable.



Fallo:

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2013, reunidos en Acuerdo los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:

1. La sentencia de fs. 312/314 hizo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición formulada por Laboratorios Bernabó Sociedad Anónima Industrial y Comercial respecto de la solicitud de la marca "SINPARK", acta n° 2.675.420 presentada por la actora para la clase 5 del nomenclador, limitada a "una especialidad medicinal para el tratamiento de la enfermedad de Parkinson con expresa exclusión de los productos medicinales ansiolíticos con acción sobre el sistema nervioso central". Para así resolver, el señor juez a-quo estimó que el cotejo debía realizarse de modo circunstanciado, con especial atención a las circunstancias particulares de la causa, según las cuales se trataba de marcas que identificaban productos altamente especializados, destinados al tratamiento de distintas enfermedades y que debían ser vendidos bajo receta archivada. Pondero, especialmente, que la marca oponente era utilizada en el mercado y estaba autorizada por la ANMAT como "SIPCAR Bromazepan", destinada a un medicamento ansiolítico, en tanto la marca requerida "SINPARK" evocaba claramente un medicamento antiparkinsoniano, tal como lo expresaba la limitación al registro. El señor juez apreció que las diferencias gráficas y fonéticas ayudaban a la distinción de signos, pues las marcas diferían en sus raíces y también en sus desinencias, razón por la cual podían coexistir en el mercado.

En consecuencia, admitió la demanda y declaró infundada la oposición, con costas a la parte demandada vencida.

2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada, cuyo recurso fue concedido a fs. 320. El memorial de agravios corre a fs.351/354 y mereció la respuesta de la parte actora a fs. 356/361. También se han deducido apelaciones en materia de honorarios a fs.319, en el otrosí de fs. 319, y a fs. 342.

3. Laboratorios Bernabó S.A.Q.E.I. solicita la revocación total de la sentencia, pues estima que el juez ha efectuado un análisis fragmentado del litigio, sin acordar preeminencia al derecho de su parte sobre la marca registrada y soslayando el riesgo del público consumidor ante la confusión de dos productos que son vendidos en los mismos ámbitos físicos y son recetados por los mismos especialistas. En síntesis, sus reproches son los siguientes: a) el magistrado equivoca las conclusiones al examinar las circunstancias particulares de la causa, precisamente porque se trata de marcas para productos de la clase 5 del nomenclador, que exigen utilizar un criterio de cotejo estricto a fin de proteger al público consumidor; b) la sentencia soslaya que las marcas están dirigidas a un mismo público, que los productos serán probablemente recetados por los mismos especialistas y vendidos en farmacias, circunstancias que incrementan el riesgo de confusión; y c) las conclusiones del cotejo son erróneas, las marcas no son claramente distinguibles pues consisten en palabras de fantasía de dos sílabas, con sonoridad muy similar, puesto que la letra ‘K’ final que integra el signo pretendido, normalmente, no se pronuncia. Insiste en que se produce riesgo concreto de confusión del público consumidor.

4. El signo de la demandante -"SINPARK"- fue solicitado por Acta n° 2.675.420 del 2/6/2006, para identificar productos de toda la case 5 del nomenclador. Tras la oposición del 31/8/2006, el laboratorio actor limitó en sede administrativa su petición a "una especialidad medicinal para el tratamiento de la enfermedad de Parkinson con expresa exclusión de productos medicinales ansiolíticos con acción sobre el sistema nervioso central" (fs. 9, limitación del 20 de noviembre 2006).

La solicitud descripta recibió la oposición del 31/8/06 del Laboratorio Bernabó S.A.con fundamento en la marca explotada desde 1984, antiguo registro n° 1.705.535, "SIPCAR", renovada por Acta n° 2.867.787, y concedida en el curso de este proceso bajo el n° 2.328.673 (fs. 90). El fundamento de la oposición fue la confundibilidad con el signo de titularidad de la demandada, que se vende en los mismos locales, probablemente recetado por los mismos especialistas y con alto riesgo de confusión del público consumidor. Consta en este expediente que la autoridad de salud pública autorizó este medicamento por certificado n° 34.115 como "Sipcar Bromazapan" con acción terapéutica de "ansiolítico" (fs. 179).

Se ha producido prueba suficiente de que el producto se fabrica desde 1984, y constan informes de droguerías según los cuales la comercialización es habitual desde 2004 (Droguería Barracas, fs. 169). Por su parte, Droguería del Sur informó que comercializa el producto en sus tres variedades desde antes de 2006, si bien por la modificación del sistema de registro sólo puede informar desde el año 2006 (fs. 170).

5.En atención al agravio del recurrente, comenzaré por recordar que la Sala que integro ha afirmado repetidamente que, cuando se traba de cotejar marcas enfrentadas en la clase 5 del nomenclador, no corresponde aplicar un criterio particularmente restrictivo (esta Sala I, causa n° 36.089/95 del 23/9/97 entre muchas) ni ceñirse a pautas rígidas, sino atender a las particularidades concretas de la especie siguiendo un razonamiento circunstanciado respecto del conjunto de los aspectos que particularizan el conflicto (Sala I, causa n° 5116/93 del 5/9/96; causa n° 1961/06 del 25/3/2010 y recientemente, causa n° 5302/2010 del 4/4/2013). Ello no significa soslayar el impacto de la coexistencia de los signos enfrentados sobre el público al que van destinados, ni los fines de la ley de marcas, ni el principio general que sostiene que las marcas deben tener capacidad distintiva y deben ser de fácil diferenciación, pues ello redunda en beneficios de interés general (conf Fallos 272: 290; 279: 150 y muchos otros).

6. En el caso bajo examen, me parece determinante aplicar otro importante criterio de la jurisprudencia del fuero y de la doctrina, que sostiene que los signos enfrentados deben ser apreciados en forma espontánea y global, evitando desmembraciones artificiales (esta Sala I, causa n° 587/97 del 14/3/00; causa n°1961/06 del 25/3/2010, entre otros). En consecuencia, no me parece determinante que ambas marcas estén compuestas de dos sílabas y que exista diferencia gráfica y fonética entre "SIN", por una parte, y "SIP", por la otra. Debo señalar, no obstante, que resulta de la prueba producida que en la clase de los medicamentos, la partícula "SIN" es indudablemente de uso común y, por el contrario, no lo es la raíz "SIP" (ver constancias de fs. 151).

A mi modo de ver el conflicto, los aspectos que forman convicción son los que expondré a continuación.En primer lugar, la marca oponente está en el comercio desde hace varios años -fecha muy anterior a la solicitud pretendida por la actora-, y se utiliza para identificar un medicamento ansiolítico, que es recetado frecuentemente o puede ser recetado en forma combinada con otros medicamentos para el tratamiento de enfermedades neurológicas, entre ellas el mal de Parkinson (fs. 225). Este testimonio de la Dra. Sommerfelt no es en modo alguno descalificado por el hecho de que sea dependiente de Laboratorios Bernabó S.A., pues de trata de una profesional especialista en neurología y sus dichos son coherentes con las restantes declaraciones testificales producidas en el expediente. El segundo aspecto relevante es que tanto el producto comercializado e instalado en el mercado ("SIPCAR"), como el destino que se ha manifestado para la marca solicitada por la actora, se refieren a medicamentos que de alguna manera inciden en el sistema nervioso central, y pueden crear riesgo de confusión para los pacientes a los que están destinados pues una de las características de la enfermedad es provocar un estado de confusión.

Dado ese contexto, mi percepción espontánea y sucesiva de las voces que componen las marcas enfrentadas me lleva a encontrar similitud. En efecto, en el plano fonético, el conjunto "SINP" tiene una notable aproximación a la raíz "SIP" del signo oponente y eso fomenta la probabilidad de peligro para el público consumidor, que, en atención al tipo de enfermedad de que se trata, puede ser particularmente vulnerable.Además, es cierto que la ponderación global de los vocablos y la pronunciación oral, sin lectura paralela, de ambas marcas, deja una impronta similar en la memoria del consumidor, pues desaparece la potencialidad distintiva de la letra final "K".

En suma, juzgo que los agravios de la parte demandada son procedentes y que corresponde tutelar a la marca ya registrada -y comercializada- frente a la mera solicitud de ingreso de un nuevo signo en el mercado, máxime atendiendo a que serán vendidos en los mismos lugares y pueden ser recetados por los mismos especialistas.

Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la oposición formulada por Laboratorios Bernabó S.A.I.C. respecto de la solicitud de marca "SINPARK" pretendida por la actora, Dr. Lazar y Compañía. S.A.Q. e I., lo cual conduce al rechazo de la demanda, con costas a la demandante sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El doctor Francisco de las Carreras adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia de primera instancia, declarar fundada la oposición formulada por Laboratorios Bernabó S.A.I.C. respecto de la solicitud de marca "SINPARK" Acta n° 2.675.420, rechazando la demanda, con costas a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

E n atención al modo en que se resuelve, se dejan sin efecto los honorarios regulados a fs. 314 (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Una vez que sean fijados los emolumentos por los trabajos de primera instancia, se procederá como corresponde en alzada.

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Susana Najurieta

Francisco de las Carreras

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