Fallo: Procurar (Asoc. Civil) y otro c/ Estado
Nacional Ley 26567 -Ministerio de Salud - s/ proceso de conocimiento
Tribunal: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: III
Buenos Aires, 8 de octubre de
2013. SMM
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que, por pronunciamiento del
20 de mayo de 2013, la Sra. Juez de primera instancia resolvió rechazar la
defensa de falta de legitimación activa interpuesta por el Estado Nacional
(Ministerio de Salud), con costas al vencido.
Para así decidir, señaló que
Procurar -en condición de Asociación Civil creada para la protección de
consumidores y usuarios de la República Argentina- e Indalecio Ricardo López
Díaz -en calidad de consumidor- promovieron demanda contra el Estado Nacional
(Ministerio de Salud), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los
artículos 1º y 3º de la ley 26.567, en cuanto establecen que la dispensa de los
denominados "medicamentos de venta libre" sólo puede ser realizada en
farmacias habilitadas, en mostrador, y personalmente por farmacéuticos o
personas autorizadas para su expendio, al derogar los artículos 14 y 15 del
decreto 2.284/91(ratificado por ley 24.307).
Consideró que resultaba menester
precisar que la ley 26.567, establece -en su art. 1º- que: "la preparación
de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de
venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de
expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación en
farmacias habilitadas". Asimismo, dejó sentado que a través del art. 3º de
esa norma se habían derogado los arts. 14 y 15 del decreto 2284/91 (ratificado
por ley 24307), que autorizaban la venta de especialidades medicinales
catalogadas como de expendio libre por autoridad sanitaria, en establecimientos
comerciales no comprendidos en la ley 17.565 y en los que habilitaran espacios
especialmente acondicionados para funcionar como farmacias, en las condiciones
determinadas por la autoridad de aplicación de esa ley.
Destacó que Procurar -conforme a
su estatuto- es una asociación civil sin fines de lucro, que tiene entre otros
propósitos, "defender y representar los intereses de los consumidores ante
la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o
privados" (ver fs.85/94); así como que el Sr. López Díaz había demandado
en su calidad de afectado, como consumidor, atento la prohibición para adquirir
medicamentos de venta libre fuera de las farmacias habilitadas.
En tales condiciones y en los
términos del art. 43 de la Constitución Nacional, estimó que se encontraba
verificada la legitimación activa de ambos, para demandar en autos. Ello así en
tanto, el Sr. López Díaz revestía calidad de afectado en su calidad de
consumidor y Procurar se había presentado en su carácter de asociación, en
defensa de los intereses de usuarios y consumidores, peticionando la
declaración de inconstitucionalidad de una norma que restringe los derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (v. fs.
275/8).
II- Que, contra la resolución de
primera instancia, interpuso recurso de apelación el Estado Nacional
-Ministerio de Salud- a fs. 281, que ha sido concedido a fs. 282.
El recurrente aduce que le causa
agravio la decisión apelada pues, más allá de lo que se desprende que sería el
objeto de la asociación demandante, siempre debe verificarse la aptitud para
demandar, es decir, que debe demostrarse -en cada caso- el interés en la
pretensión, ya que la legitimación procesal activa presupone una determinada
relación con la cuestión debatida.
El apelante señala que sigue
vigente la regla conforme a la cual, el interés es condición de la acción.
También indica que la comprobación de la existencia de un "caso" es
imprescindible, ya que no se admite una acción que persiga el control de la
mera legalidad de una disposición; así como que no compete a los jueces hacer
declaraciones abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir
colisiones efectivas de derechos. Sostiene que -en autos- no se encuentra
demostrada la afectación de un derecho en forma directa y concreta, ni
perjuicio efectivo alguno.Por otro lado, afirma que la reclamante carece de
legitimación porque la norma atacada es un acto de gobierno de naturaleza no
justiciable. Refiere que la asociación actora no tiene facultades para
solicitar judicialmente la inaplicabilidad de una ley nacional, plenamente
válida y emanada del Poder Legislativo, en cumplimiento de sus funciones y,
menos aún, requerir la inconstitucionalidad de la misma.
También cuestiona la legitimación
del co actor López Díaz y dice que éste no tiene ningún derecho subjetivo
conculcado, ni se le ha afectado ningún interés o derecho, en su carácter de
consumidor, dado que la normativa en cuestión ha sido dictada para salvaguardar
un derecho fundamental como es el derecho a la salud.
Solicita que se revoque la
resolución apelada y se rechace el planteo de la accionante por verificarse la
ausencia de los requisitos elementales para habilitar el ejercicio de la
jurisdicción (v. fs. 283/92).
A fs. 294/303, obra la
contestación de agravios que ha sido presentada por la parte actora y, a fs.
308/9, el dictamen del Sr. Fiscal General, quien opina que corresponde
confirmar la decisión de primera instancia.
III- Que, con fecha 7 de mayo de
2013, este Tribunal se ha pronunciado en una causa análoga a la presente, con
motivo de conocer en el recurso de apelación interpuesto respecto a lo decidido
sobre la falta de legitimación activa para pretender la declaración de
inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 26.567, en lo concerniente a la
limitación en la modalidad de comercialización de medicamentos, como se plantea
en la especie (expediente Nº 37.558/2010:"Gente Sana Asociación Civil y otro
c/ EN- ley 26.567 s/ proceso de conocimiento").
IV- Que, mediante las
consideraciones expuestas en esa oportunidad que resultan plenamente aplicables
a la cuestión suscitada en autos, esta Sala consideró que no resultaba posible
advertir configurada -en forma manifiesta- la falta de legitimación de la
actora para articular la pretensión de autos.
En efecto, la falta de
legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas
que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley
habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia
sobre la cual versa el proceso (conf. Palacio, Lino E., "La excepción de
falta manifiesta, etc.", R.A.D, Proc. 1968, I, pág. 78; Falcón, Enrique
M., "Cod. Proc. Civ. y Com., anotado, conc. y com.", T. III, pág. 42,
Ed. Abeledo Perrot- 1992).
La legitimación activa supone la
aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia
sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable;
mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la
persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida
(conf. Calamandrei, Instituciones, I, p. 264; citado por Fenochietto- Arazi,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentado y
concordado, T.2; Ed. Astrea-1983, pág. 229; esta Sala, "Det "A"
Films S.A.", del 6/9/01; "Volpe Norberto Jorge c/ EN- INPI- Concurso
PIT 2000 s/ daños y perjuicios", del 18/12/06, "Optica Cristal SRL
(TF 27411-I)", del 5/7/11, entre otros).
De acuerdo con lo establecido por
el artículo 347, inc. 3° del Código Procesal, para que la excepción pueda ser
admitida como previa, debe existir necesariamente falta manifiesta de
legitimación; es decir, debe surgir en forma palmaria de la simple lectura de
los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la
documentación acompañada (Sala V, "Simon Oscar Ernesto y otros c/ EN (M°
E.y OSP y Comunicaciones) M° de Trabajo y SS PPP y otros s/ proceso de conocimiento",
del 4/6/01; esta Sala, "APROCINEMA c/ E.N.- INCAA- Resol 658/04 s/ proceso
de conocimiento", del 4/6/09, entre otros).
En rigor, ello queda sujeto
-primero- a la apreciación del demandado, quien por considerarla "no
manifiesta" puede alegarla como defensa de fondo y, segundo, al criterio
del juez, quien, a pesar de haberse articulado como excepción previa, puede
postergar su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva (conf.
Fenochietto- Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación",
comentado y concordado, T.2, pág. 229, ya citado; en igual sentido, esta Sala,
"Díaz, Gustavo Marcelo y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional- (M° Econ. y
Obras y Serv. Púb.) y otros s/ proceso de conocimiento", del 13/11/01;
"Blanco, Mario Oscar y otros c/Ministerio de Economía y otros s/ daños y
perjuicios", del 23/11/01, entre otros).
Es que, mediante esta excepción
cabe denunciar que el actor no es el titular de la relación jurídica
substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad
de ésta o que carece de un interés jurídico tutelable; debiendo ello aparecer
en forma manifiesta, lo que ocurre, en términos generales, cuando el juez se
halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la
excepción y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados
al proceso (conf. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T.
VI, Ed. Abeledo Perrot- 1990, pág.132/4; esta Sala, "Gente Sana Asociación
Civil y otro c/ EN- ley 26.567 s/ proceso de conocimiento", del 7/5/13).
V- Que, por lo expuesto y toda
vez -como ha sido ponderado en el precedente de esta Sala antes citado- no se
advierte configurado un supuesto de falta de legitimación activa de carácter
manifiesto, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción
opuesta por la parte demandada.
Ello es así, pues los elementos
obrantes en la causa, no posibilitan al Tribunal pronunciarse -en este estado
del proceso- sobre una ausencia evidente de vinculación con lo pretendido en
juicio.
Es que, la inexistencia de un
derecho o interés lesionado al que pueda conferírsele tutela judicial no puede
ser discernida en esta etapa inicial de la causa. Asimismo, no es dable dejar
de ponderar que las cuestiones que aduce el demandado sobre la inexistencia de
un caso judicial y, en definitiva, sobre el cuestionamiento de
inconstitucionalidad de la ley 26.567, han de ser materia decisión en
oportunidad de dictarse sentencia en la presente causa. En
esa ocasión, deberá someterse a análisis la verificación de los presupuestos
que habilitan la jurisdicción y -en definitiva- la procedencia -o
improcedencia- del planteo de inconstitucionalidad que integra la pretensión
articulada en la demanda.
VI- Que, en este punto, se impone
dejar sentado que la resolución recurrida se confirma en los términos que
resultan de la presente, por no resultar acreditada la existencia de falta de
legitimación en forma manifiesta; así como que este Tribunal considera que -en
la causa- no corresponde avanzar sobre otras cuestiones que se hallan
inescindiblemente vinculadas con la pretensión de fondo articulada en esta
litis.
Por lo tanto, sin adelantar
opinión sobre la admisibilidad de la presente acción, habida cuenta que -en
autos- no concurren los elementos de convicción suficientes acerca de la
ausencia palmaria de legitimación de la parte actora (tanto de la asociación,
como de quien se presenta en calidad de consumidor), a los fines de promover la
controversia de autos, corresponde confirmar la resolución de primera instancia
que rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la parte
demandada como de previo y especial pronunciamiento.
Por ello, se RESUELVE: rechazar
el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional -Ministerio de
Salud- y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que
rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado
Nacional- Ministerio de Salud. Costas de esta instancia, al demandado vencido
(arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Haga su comentario aquí. El mismo será publicado pero no podrá ser respondido
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.