En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los veintiseis días del mes de agosto de dos mil diez, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala "C" de la Cámara Civil, para conocer de
los recursos interpuestos en los autos "F., D. V. C/ BAYER ARGENTINA S.A. Y OTRO
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia corriente a fs.4652/4666, el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a
derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la
votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.
Cortelezzi, Díaz Solimine y Alvarez Juliá.
Sobre la cuestión propuesta
la Dra. Cortelezzi dijo:
Contra la sentencia de fs.4652/4664 que admitió
la demanda entablada por D. V. F. contra Bayer Sociedad Anónima y la rechazó
contra Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano),
apelaron la parte actora y ambas codemandadas, quienes expresaron agravios a
fs.4793/4813, fs.4727/4792 y fs.4815/4816. Los mismos fueron contestados por la
actora a fs. 4850/4851 y 4858/4883, por Bayer S.A. a fs. 4822/4848 y por
Sociedad Italiana a fs. 4885/4889.
I.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:
a.- De la codemandada Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires
(Hospital Italiano).
Se agravian la parte actora y la codemandada Bayer
S.A. por el rechazo de la demanda efectuada por la magistrada con respecto a la
mencionada entidad.
No resultan hechos controvertidos en autos que el
Sr. D. V. F. se encontraba afiliado al Hospital Italiano desde el año 1984 (n°
11.217) y que en tal calidad se atendía desde el año 1992 con el Dr.Romaniello,
profesional de dicha institución; que el día 30 de mayo de 2001 el mencionado
galeno le recetó "Lipobay 08" en forma conjunta con "Lopid"; que el 14 de junio
del mismo año comenzó a sentir malestares musculares y falta de reflejos -como
un principio de estado gripal- y que el día 19 de dicho mes, al orinar de color
rojizo se contactó con el médico mencionado, quien le indicó que padecía
rabdomiólisis.
Sostienen la parte actora y la codemandada Bayer S.A. en
sus agravios que hubo responsabilidad de la Sociedad Italiana de Beneficencia en
Buenos Aires por la conducta de su dependiente, el Dr. Roberto Luis Romaniello,
integrante del cuerpo de profesionales del hospital.
No fue cuestionado
el encuadre jurídico de la responsabilidad considerada por la magistrada, quien
la entendió comprendida dentro de la obligación tácita de seguridad y garantía
de la institución hospitalaria, ni la acción directa del daminificado contra el
nosocomio, fundada en la responsabilidad contractual.
Y al respecto se
puede decir, que en general existe coincidencia en el sentido de que la
responsabilidad de los sanatorios o clínicas , por los perjuicios sufridos por
los pacientes en razón de una defectuosa atención médica, habrá de existir
siempre que asimismo medie responsabilidad profesional de los facultativos y
demás personal interviniente (conf. Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las
Obligaciones", T. V, pág.631, n°2986; Bueres, "Responsabilidad civil de los
médicos" T.1, pág.347 y ss.; Bustamante Alsina, "Responsabilidad de los médicos
en el ejercicio de su profesión", en L.L.1976-6-67 y en "Responsabilidad civil y
otros estudios", pág.452, n°III).
Por lo que, a tenor de lo que
antecede, habrá de resultar pues de fundamental importancia, la determinación de
si hubo o no "mala praxis" en la atención y tratamiento del paciente, ya que si
no la hubo por parte de los prestadores directos del servicio médico, tampoco
puede haber responsabilidad a cargo del establecimiento asistencial en donde se
cumplimienta tal prestación (Trigo Represas-López Mesa, "Tratado de la
Responsabilidad Civil", La Ley, T. II, pág. 463).
En tal sentido resulta
indispensable en el caso valorar la conducta asumida en la ocasión por el galeno
al recetar a F. el medicamento "Lipobay 08".
Conforme surge de la
pericia médica (fs. 4050/4071), el accionante presenta antecedentes de
dislipemias heredo-familiares por lo cual era asistido en el Hospital Italiano,
asistiéndolo el Dr. Romaniello desde el año 1992, quien le propuso efectuar
distintos tratamientos con estatinas y fibratos, quedando medicado en l998 con
"Zocor 20" (simbastatina 20). Al continuar en el año 2001 con un perfil lipídico
muy alterado, en el mes de junio el galeno mencionado, le indicó "Lipobay
0,8mg", presentando al poco tiempo el efecto adverso indeseable de la
Rabdomiólisis, con valores francamente patológicos, sumado a un cuadro de
deterioro general y polimialgias (dolores musculares generalizados)-fs.4051-.
Indica asimismo la experta que en tal situación estaba medicado F. con
cerivastatina más gemfibrozil; que existen evidencias que estos
fármacos producen como efectos adversos
los antes descriptos; que en España, hasta el 30 de mayo de 2001,se habían
registrado 34 casos de rabdomiólisis asociados a cerivastatina y que en el 65%
de los casos el paciente estaba en tratamiento concomitante con gemfibrozil; y
que no existen pruebas fehacientes en autos que el actor presente como etiología
de su cuadro de rabdomiólisis otras causales, siendo lógico atribuirlo a la
medicación instituída (fs. 4051vta.y fs.4055, punto 15).
Corresponde
señalar en este estado, que el Diccionario Médico Ilustrado de Melloni
(Dox-Melloni-Eisner, edición en español, Ed. Reverté S.A.,1983, pág. 483) define
la "Rabdomiólisis" como "enfermedad aguda, fulminante y potencialmente fatal del
músculo esquelético, caracterizada por desintegración del mismo acompañada de la
excreción de mioglobina en la orina, también denominada mioglobinuria
paroxística idiopática".
El Dr. Romaniello - médico que atendía al Sr.
F. y quien le recetó el medicamento "Lipobay 08", prestó declaración testimonial
a fs. 3077/ 3082. Allí afirmó que conocía los riesgos de la medicación recetada
(6ta. Posición), que para junio de 2001 conoció el caso del Sr. F. y otro caso
que también sucedió en el Hosp. Italiano y buscando en Internet se enteró que
hace unos meses se venían teniendo noticias de complicaciones similares a las
del Sr. F. (7ma.posición), que la rabdomiólisis era un fenómeno esperable con el
uso de las estatinas y figuraba en los trabajos técnicos de esa época
(9na.posición), que para recetar el uso de Lipobay debía realizarse estudios
previos de transaminazas hepáticas (24ta. Posición), que no recuerda que el Sr.
F. haya aceptado en forma explícita asumir los riesgos de recibir como
tratamiento el consumo combinado de cerivastatina y genfibrozil (fs.
3081/fs.3081vta), que le recetó consumir Lipobay en forma simultánea con Lopid
(fs. 3081vta.) que no recuerda que en el Vademecum estuviera contraindicado y
que en los prospectos que leyó hasta el año 2001 que recibiera y leyera no había
contraindicaciones formales, aclarando que de todas formas el prospecto no es el
mecanismo habitual que se usa para recetar (fs.3082).
Ahora bien, debo
señalar que el "error en medicina" puede definirse como "acción desacertada o
equivocada que sucede en el ejercicio de la ciencia o arte de precaver o curar
las enfermedades del cuerpo humano y se vincula con el error en el proceso de
atención médica" (Piñeiro-Ferreres, "El error en la práctica médica", en "La
prueba científica y los procesos judiciales", La Ley, 2009, T.II, pág.4/5).
Al respecto no puedo dejar de resaltar que la medicina se encuentra
indisolublemente unida a la salud humana y la vida, derechos personalísimos
garantizados por nuestra Constitución Nacional, y que el error en la prestación
médica, puede causar lesiones irreversibles o la muerte misma del paciente.
Debo ponderar también que los médicos, asumen generalmente obligaciones
de medio en tanto se comprometen o están obligados solamente "a atender al
paciente con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos aquellos cuidados
que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son
conducentes al logro de su curación, la que no obstante no puede(n) asegurar . .
." (conf.Trigo Represas, F.-"Responsabilidad civil de los profesionales", Ed.
Astrea, 1978, págs.80/81).
Y si bien los galenos no están obligados a
conocer las características de todos los medicamentos, sí tienen el deber de
conocer los que eligen, suministran o prescriben a sus pacientes (art. 902
del Código Civil).
Es al profesional médico a quien debe exigirse el conocimiento acerca de
la composición química de los medicamentos que prescribe, toda vez que si está
autorizado a recetar medicamentos, recibiendo información técnica a ese fin, no
es lógico aceptar que ignora su composición y efectos. Además, la circunstancia
de que exista gran cantidad de productos farmacéuticos no lo exime de
responsabilidad sino que, por el contrario, ello crea una obligación aún mayor
de conocer qué es lo que prescribe (CSJN, "Ahuaud, Alfredo H." L.L.1990-E-442).
En tal sentido, debo concluir que en la ocasión, el Dr. Romaniello,
profesional integrante del equipo médico de la coaccionada Sociedad Italiana de
Beneficencia, actuó en forma siquiera negligente en el tratamiento sugerido al
Sr. F., prescribiendo en forma conjunta la ingesta de dos medicamentos cuya
simultaneidad se encontraba contraindicada y al no controlar en forma exhaustiva
y dedicada la evolución del paciente, toda vez que conocía según sus propios
dichos los riesgos de la medicación recetada.
Y en tanto que la entidad
hospitalaria se obliga a la prestación del servicio médico por medio de su
cuerpo profesional, es responsable no solamente de que el servicio se preste
sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño
por deficiencia de la prestación prometida (conf. Bustamante Alsina, J., "Teoría
General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot, 5ta.ed.,
págs.467/468).
Por tales motivos, encontrándose demostrado en autos la
impericia del profesional en la atención médica del accionante y toda vez que la
responsabilidad se ext iende al establecimiento con fundamento en el deber de
seguridad o garantía, he de proponer al acuerdo acoger las quejas de la parte
actora y de la codemandada Bayer SA, y revocar la sentencia en crisis en cuanto
a lo decidido con relación a la codemandada Sociedad Italiana de Beneficencia en
Buenos Aires (Hospital Italiano), haciendo extensiva la sentencia contra la
misma.
A tal conclusión arribo, además, por la inexistencia de historia
clínica, que al decir de Fernández Costales ("El contrato de servicios médicos"
Ed. Civitas, Madrid, 1988,pág.196),constituye la información realizada por
escrito de todo el proceso médico del paciente, donde se incluyen las pruebas
realizadas el mismo, la medicación administrada, su evolución, etc, detallando
días y horas, y que debe ser confeccionada sin enmiendas y con la firma y sello
del profesional que realiza el control, y que sirve para probar tanto la
relación contractual médico-paciente, como para analizar la posible culpabilidad
del obrar de este último.
Y en tal sentido la jurisprudencia se ha
orientado, de modo prioritario a considerar que "La omisión de la historia
clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de
juicio para determinar la culpa imputable al médico, quebrantándose el deber de
colaboración que debe existir por parte del accionado para facilitar la prueba,
por lo que, ante su ausencia, la carga ha de considerarse invertida.Tal criterio
se condice con la exigencia el médico o al instituto asistencial, de una amplia
colaboración en la dilucidación de los hechos que hacen a la controversia,
aportando todos los elementos a su alcance para demostrar su "no culpa", pues de
lo contrario, una conducta pasiva en materia probatoria, constituiría una
violación a elementales principios de buena fe, que el juez no puede dejar de
valorar al momento de dictar sentencia. Por eso, la omisión de acompañar la
historia clínica, que supone una grave irregularidad, es suficiente para generar
una presunción judicial de culpa (CNCivil, Sala D, 28/5/1997, "Waser de Reyes,
Ester M. c/ Hospital Italiano", en L.L. 1998-C-956).
b.- De la
codemandada Bayer Argentina Sociedad Anónima.
Se agravia la codemandada
Bayer SA por haber hecho lugar la sentenciante a la demanda entablada en su
contra.
Las quejas se encuentran dirigidas a eximir su
responsabilidad.Entiende la quejosa que la juez ignoró el deber del médico
tratante de atención al actor; desconoció la inexistencia de causalidad adecuada
entre los daños alegados y la conducta de Bayer o un defecto en el medicamento
"Lipobay 0,8mg" o de información con respecto al mismo y, que el remedio fue
prescripto en contravención a una contraindicación.
Sobre la actitud del
médico que atendía en la ocasión a F. y la prescripción del medicamento en
contravención a una contraindicación, ya me he referido en el punto anterior, y
entiendo que el accionar del galeno, que genera la responsabilidad de la entidad
hospitalaria como he propuesto, no acarrea necesariamente la eximición de
responsabilidad del
laboratorio
codemandado.
La sentenciante entendió comprendido el régimen de la
responsabilidad del
laboratorio
coaccionado dentro los supuestos contemplados por la segunda parte del art. 1113
del Código Civil
-responsabilidad objetiva vigente para todo tipo de daños causados por el riesgo
o vicio de las cosas-, y la protección del consumidor contemplada por el art. 42
de la Constitución
Nacional, subsistiendo por ello el riesgo desde su lugar como empresa y en el
incumplimiento del deber de seguridad. Sobre tal encuadre, como ya lo expresara,
no ha existido agravio alguno.
Bayer S.A. sostiene en sus agravios, tal
como lo hiciera al contestar demanda, la ausencia de relación causal entre los
daños alegados por el actor y la conducta del
laboratorio o un defecto del
medicamento, insistiendo en la prescripción del remedio en contraindicación al
consumo combinado de Lipobay 0.8 mg y Lopid.
Sin embargo, no ha logrado
probar ni la inexistencia de la relación causal invocada ni tampoco que el
mentado medicamento no fuera la causa del daño sufrido por el actor.Por el
contrario, la perito médica legista luego de referirse a los casos de
rabdomiólisis asociados a cerivastatina y a la proporción derivada de la
administración conjunta con otra droga, expresó que también fueron reportados
casos con el uso de cerivastatina como monodroga (fs. 4056, pto.23); que la
dosis de 0.4mg trajo inconvenientes con su prescripción (casos de rabdomiolisis
hasta incluso muertes por la indicación del
fármaco) y que por esas razones fue
retirado de la venta el 8 de agosto de 2001 (fs. 4055vta., pto.17) y que la
puesta en mercado de la dosis de 0.8mg es con posterioridad a las noticias de
efectos indeseados con las dosis de 0.4mg, incluidas muertes por combinación de
drogas (fs.4055vta. pto.19 y fs.4056, pto.24).
Por su parte, la testigo
Liliana Marta Lemme, directora médica de Bayer SA, declaró que dicha empresa
retiró el producto Lipobay del mercado, informando a la ANMAT de esa decisión
porque a pesar de figurar como contraindicación la asociación de cerivastatina
con gemfibrozil, algunos médicos seguían prescribiendo ambas drogas juntas y
ello potenciaba la posibilidad de producir un efecto adverso conocido para esta
clase de medicamentos como rabdomiolisis Indicó asimismo que la contraindicación
estaba contenida en el prospecto(fs. 2826vta./2817).
Y si bien ello se
advierte en el "proyecto de prospecto" del "Lipobay 0.1, 0.2, 0.4 y 0.8mg" bajo
licencia de Bayer -v.copia acompañada por la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) a fs.2807/2813, la perito
médica informó que no era justificado médicamente que se vendiera Lipobay 0.8mg
cuando la dosis de 0.4mg. tenía reacciones indeseadas, destacando que existe una
falta grave de omisión de información por parte de los
laboratorios al cuerpo médico
profesional de los efectos adversos que ocasionan distintos
fármacos (fs. 4055vta., pto. 16),
aclarando luego a fs.4258 tras las observaciones formuladas a su experticia, que
"la cerivastatina es nociva per se" y que los prospectos de "Lipobay" y "Baycol"
-tratándose de la misma medicación- difieren en que en Lipobay se omite
información y se minimiza también sus efectos adversos.
Por lo demás,
Bayer SA retiró voluntariamente del mercado el producto en cuestión -en todas
sus concentraciones- el día 8 de agosto de 2001 (v. Expte. ANMAT n° 47-4624-04-9
glosado a fs. 3045/3062).
Ello gravita en contra del
laboratorio codemandado, obligado a
destruir la presunción de causalidad que la responsabilidad objetiva le
atribuye, la que no ha logrado desvirtuar, como así tampoco acreditar la falta
de relación causal entre los daños alegados por el actor y la conducta del
laboratorio.
Debo recordar por
lo demás que la obligación de garantía en la que se encuadra la responsabilidad
que considero, genera una obligación esencialmente de resultado lo que crea
contra del deudor una presunción de adecuación causal desvirtuable mediante la
prueba de la causa ajena.
Y en tal dirección se debe meritar que no
podrán ser calificados como causa ajena fracturante del nexo causal el hecho de
la propia víctima o de un tercero que resulte atribuible a acción u omisión del
deudor (conf. Agoglia-Boragina- Meza, nota a fallo en La ley 1999-D-58).
Destaco, por lo demás, que el art.1° y concordantes de la ley 24.240 -defensa
del consumidor- incluye en su normativa a la utilización de bienes o servicios,
y que el art.42 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad,
entre otros, respecto a consumidores y usuarios.
De ahí que no puedo
sino concluir que la sociedad demandada no probó en autos la existencia de una
causal que la exima de responsabilidad y sabido es que quien no acredita,
debiendo hacerlo, el hecho constitutivo o impeditivo en el que basa su
pretensión o defensa asume la consecuencia desfavorable a toda carga
procesal:perder el proceso o que le sea desestimada la defensa si del extremo no
probado depende la suerte de aquéllas.
Consecuencia de lo expuesto es
que propondré al Acuerdo que se confirme la sentencia en cuanto admite la
demanda contra aquella accionada.
II.- SOBRE LOS RUBROS RECLAMADOS.
En la sentencia de grado se trató el daño físico y psíquico en forma
autónoma, tal como fuera reclamado en la demanda y al no existir agravio sobre
ello, así lo trataré en el presente, dejando en claro mi postura al respecto en
tanto entiendo que la incapacidad sobreviniente comprende tanto la física como
la psíquica, y también en algunos casos la estética.
1.- Daño emergente.
F. reclamó en concepto de daño emergente la suma de $85.000 por la
contratación de profesionales y pago de mayores salarios a los profesionales que
se desempeñan en su estudio de arquitectura para poder afrontar los compromisos
contraídos.
La sentenciante fijó esta partida en la suma de $25.000.
Se agravia la parte actora por lo exiguo del monto solicitando su
elevación, y la codemandada Bayer SA, solicita que el rubro sea desestimado.
Los testigos Paglia (fs. 2840/2841), Maidana (fs. 2842/2843) Villanueva
(fs. 3041/3043) y Palacios (fs. 3084) dan cuenta de la actividad laboral como
arquitecto director de obra del accionante, de su ausencia en las obras en
construcción tras la enfermedad padecida en el mes de junio de 2001 (alrededor
de cinco meses), de la necesidad de contratación de nuevos arquitectos o la
ampliación del horario laboral por parte de los testigos a efectos de lograr la
continuidad de las obras comprometidas por la constructora, y de algunas
recompensas monetarias recibidas de parte de F. por el esfuerzo realizado.
De la contestación de oficio obrante a fs. 2834/2835 surgen las
importantes sumas abonadas por la empresa "Dia Argentina S.A." a "Construcciones
Calvo SRL", empresa con la cual el actor mantiene una relación laboral conforme
declaraciones de los testigos antes referidos, y al accionante mismo en su
calidad de arquitecto.Se indica asimismo, que las obras contratadas fueron
entregadas en término.
Y aunque no puedo dejar de advertir que no existe
constancia fehaciente en autos contable ni documental de las remuneraciones
pagadas a los arquitectos que prestaron servicios extras durante la ausencia
laboral de F., la entrega en término de las obras y las sumas que dijeron haber
recibido los testigos, me persuaden de la existencia del perjuicio. De ahí que,
haciendo uso en el caso de la facultad-deber conferida por el art. 165 del
Código Procesal, propondré al acuerdo la confirmación de la suma establecida por
la sentenciante de grado.
2.- Lucro cesante.
Se agravia la parte
actora por haber rechazado la juez de grado el rubro lucro cesante con
fundamento en la falta de prueba de los extremos necesarios. Entiende la quejosa
que tal daño se encuentra acreditado con las testimoniales que dan cuenta del
rechazo de nuevas obras por parte de la constructora ante la posibilidad de no
poder cumplir con los compromisos.
Al respecto esta Sala ha sostenido
que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de la que se vió privado el
damnificado, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento
patrimonial que razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el
hecho, de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no
sobre una pérdida probable o hipotética (esta Sala, agosto 6-998, "Epsztejn,
Andrés c/ B.E.N. SRL, Rev. La Ley del 13/9/99,p. 4, fallo 99.293).
F.
reclamó por el presente rubro la suma de $140.000, sin aclarar el cálculo en
base al cual estimó la presunta disminución de ganancia que se viera privado de
percibir por los meses en que debió soportar la convalecencia de la
enfermedad.Ahora bien, la admisión de la existencia del lucro cesante presupone
una prueba de circunstancias reveladoras de las ganancias dejadas de percibir,
demostración de la cual sólo cabrá dispensar a quien formule el reclamo cuando
concurran supuestos que lo vuelvan, sino imposible, al menos de dificultosa
acreditación (esta Sala, 16/12/97, "Verzero, Hector H. c/ Delldone, Juan s/
Daños y perjuicios").
O sea, quien reclama lucro cesante, debe traer al
juicio la prueba que demuestre su extensión o aunque más no sea, deje en el
ánimo del juez la certeza de que una ventaja no se produjo por haberlo impedido
la acción del responsable o corresponsable del daño sufrido.
Sentado lo
expuesto, corresponde meritar si en autos se ha probado la merma de ganancias
denunciada.
Más allá de lo narrado por el actor al respecto en la
demanda y del esfuerzo que se advierte en la expresión de agravios, realizado en
aras de lograr la modificación del fallo en crisis, lo cierto es que F. no ha
demostrado que a causa de la enfermedad y convalecencia que se ventila en autos
sus ingresos como arquitecto se hayan visto disminuidos, prueba de fácil
producción por medio de la pertinente pericia contable, o en su defecto, la
presentación de los correspondientes libros contables o declaraciones de
impuestos.
En este sentido destaco que, aún cuando de las constancias de
autos surge que el actor padeció una incapacidad laboral de más o menos cinco
meses, las obras contratadas continuaron en ejecución y fueron entregadas -si
bien con un esfuerzo mayor de los demás arquitectos de la empresa- en el tiempo
convenido.
Ante la insuficiencia probatoria, propondré rechazar el
agravio formulado y confirmar lo decidido por la a-quo con respecto al rubro en
cuestión.
3.- Daño físico.
Por este concepto la sentenciante
otorgó al actor la suma de $10.000. El accionante se agravia al respecto,
solicitando la elevación del monto en cuestión por considerarlo escaso y la
codemandada Bayer peticiona su desestimación por haber superado F.la
rabdomiólisis sin dejar secuelas.
Al respecto reiteradamente ha decidido
esta Sala que para determinar el monto de la indemnización por incapacidad no
debe ceñirse el juzgador sólo al índice de incapacidad ni a fórmulas
matemáticas. De lo que se trata en definitiva, es ponderar las repercusiones que
la incapacidad tiene, no sólo en el aspecto laboral sino en todas las
actividades de la víctima, sean personales, sociales, en tanto ellas comportan
un daño patrimonial ya sea porque disminuyen la posibilidad de lograr beneficios
económicos o porque exigen la realización de nuevas erogaciones para sobrellevar
o paliar las consecuencias desfavorables que el hecho dañoso ha tenido en la
vida íntegra del damnificado.
La perito médico legista designada en
autos en su informe de fs. 4050/4071 indicó que el actor padeció en el mes de
junio de 2001 cuadro de rabdomiólisis grave con compromiso sistémico, con un
severo deterioro de su salud, inmediato y mediato, que lo obligó a guardar
reposo absoluto impidiéndole realizar sus tareas laborales habituales y hasta su
propio cuidado higiénico y sanitario. Presenta como secuelas actuales
polimialgia, astenia crónica, temor a tratamientos con
fármacos por la severidad del cuadro
sufrido con compromiso psíquico, viéndose imposibilitado en la actualidad de
practicar deportes y a igual desempeño laboral previo al hecho. Señaló además
que F. presenta hipercolesterolemia familiar primaria tipo IV y dislipidemia de
larga data, no asociados con el hecho de autos.
Ante el pedido de
explicaciones, a fs. 4258/9 sostuvo que la rabdomiólisis aguda, con un
tratamiento adecuado, por lo general es reversible, si bien puede dejar
secuelas. Afirmó que no es posible aseverar si la lesión miopática inespecífica
que se informa en los dos últimos electromiogramas realizados al actor que
constan en autos es reversible o puede agravarse en el futuro.Concluyó en que el
actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 30%, teniendo en cuenta
el daño psicológico que presenta, y que si bien no evidenció al examen físico
alteraciones clínicas neurológicas evidentes, la sintomatología referida y sus
cambios de hábitos en la vida cotidiana sumado a los hallazgos neurofisiológicos
permiten concluir que presenta un cuadro miopático que podría ser residual a la
afectación sufrida en el año 2001.
Estas últimas explicaciones
periciales no merecieron observación alguna de las partes, motivo por el cual,
no existiendo elementos que me autoricen a apartarme de las mismas, corresponde
valorarlas en los términos del art. 477
del CPCC.
Por ello,
teniendo en cuenta la incapacidad fijada, la edad de 45 años del actor al
momento de la ingesta del medicamento dañoso, que es de estado civil casado, con
tres hijos, que es arquitecto y que se desempeña como tal, su nivel socio
económico, así como los años faltantes para acceder a la jubilación y los
probables de vida para varones de esta ciudad, y ponderando que la incapacidad
física del 30% establecida por la perito médica lo fue considerando en tal
porcentaje el 20% de incapacidad psíquica, entiendo que el monto fijado por la
colega de la instancia anterior luce como escaso a tenor de las secuelas
incapacitantes, proponiendo por ello al acuerdo la recepción del agravio y la
elevación de la suma correspondiente a este rubro a la suma de pesos Veinte mil
($20.000).
4.- Daño moral.
El daño moral importa en definitiva,
una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge,
El daño moral Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal-Culzoni Ed.) o más
explícitamente, una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento
de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de
estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como
consecuencia de éste y anímicamenteperjudicial. Así surge de la recomendación
que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre
otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).
En el caso, el
daño moral fue fijado por la a-quo en la suma de $50.000 que la parte actora
estima escaso, agraviándose al respecto solicitando su elevación y la
codemandada Bayer considera inexistente por lo cual peticiona que sea
desestimado.
En este tipo de perjuicio extrapatrimonial no existe pauta
rígida alguna de índole objetiva para su determinación, de modo que queda ello
librado a la prudente estimación judicial, que debe fijarse según las
características del evento dañoso, las consecuencias físicas que éste produjo,
la índole de los tratamientos y la incidencia que ello produjera en el fuero
íntimo del damnificado (esta Sala, agosto 3-2005, Acallan, Graciela M. c/
Tagliafico, E. y ot. S/ daños y perjuicios L. 422.454).
Por ello, no
dejo de merituar que luego de tomar el medicamento dañoso F. debió permanecer en
reposo absoluto durante veinte días, padeciendo dolores musculares muy intensos,
pérdida del equilibrio y un severo deterioro de la salud inmediata y mediata que
le impidió realizar sus tareas normales y hasta el propio cuidado y aseo
personal, que debió realizar severos controles médicos, y teniendo en cuenta por
lo demás, la angustia sobre su estado y la futura recuperación, frente a una
eventual posibilidad de peligro de muerte atento los antecedentes mundiales que
fueron de público conocimiento, y dado que este resarcimiento únicamente puede
fijarse sobre la base de la estimación judicial, propongo al acuerdo confirmar
la suma fijada por la sentenciante.
5.- Daño psíquico.
La
magistrada de grado fijó la suma por la que prosperara este rubro en la suma de
$10.000.La parte actora, como en los rubros anteriores lo considera escaso
requiriendo su elevación y la consideración dentro del mismo de una partida por
tratamiento psicológico como fuera solicitado en la demanda, y la accionada
Bayer solicita su desestimación.
Con respecto a la incapacidad
psicológica señalo que la perito psiquiatra designada dictaminó a fs. 3587/3591
-cuyo original obra a fs. 3642/3646 3587/3591 atento lo que surge de la
audiencia de fs. 3647/3648 "in fine"- que el daño s ufrido por el actor en razón
de la rabdomiólisis ha tenido repercusión en su proyecto de vida, no sólo en la
etapa aguda (donde los síntomas físicos fueron preponderantes) sino también en
la etapa posterior, donde además de la hiperestesia, claudicación en la marcha y
fatiga muscular, se reagudizó la sintomatología psíquica previa, con crisis de
angustia frecuentes que provoca un estado de hipertimia displacentera con
síntomas ansiosos y depresivos, correspondiendo un 20% de incapacidad, sin
especificar que porcentaje corresponde a la sintomatología previa.
Por
su parte, la perito médico legista dictaminó a fs. 4258vta. que el 30% de
incapacidad del actor incluía el daño psicológico. A fs. 4053 indicó asimismo,
que el daño psíquico que presenta es funcionalmente asimilable al de lesiones
graves (enfermedad cierta o probablemente incurable, con incapacidad mayor de 30
días), existiendo una vinculación causa/efecto entre el tratamiento recibido y
los resultados del mismo, que ha producido alteraciones en su equilibrio básico
y ha agravado algún desequilibrio preexistente. Se trata de un trastorno del
estado de ánimo inducido por sustancias (incluyendo la medicación), considerando
que deberá recibir asistencia psicoterapéutica ambulatoria, por espacio de dos
años como mínimo, con una frecuencia semanal de dos sesiones.Por ello, teniendo
en cuenta el porcentaje de incapacidad estipulado, la concausalidad derivada de
la sintomatología previa, pues de esa forma debe considerarse frente a la
ausencia de especificación por parte de los expertos, así como la asistencia
psicológica recomendada propongo, por considerarlo reducido, elevar el monto
fijado en la sentencia por el presente rubro a la suma de pesos Treinta mil
cuatrocientos ($ 30.400) (pesos Veinte mil ($20.000) por el daño psíquico y
pesos diez mil cuatrocientos ($10.400) por el tratamiento psicológico). Sobre
esta última suma no considerada en la sentencia anterior, correrán los
intereses, como daño futuro, desde la notificación de este fallo.
III.-SOLICITUD DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR TEMERIDAD Y MALICIA.
La parte actora se agravia del rechazo del pedido de sanciones que
efectuara la sentenciante, en los términos del art.45
del C.P.C.C.
Sostiene en su agravio, para lograr la revocación de lo decidido en la
instancia de grado, que la actuación de la codemandada Bayer Argentina S.A. ha
sido temeraria y maliciosa porque intentó con un llamado telefónico inducir al
perito Esteva en la forma de preguntar, haciéndolo a espaldas de las restantes
partes y del juez.
Cabe señalar que incurre en temeridad la parte que
litiga, como actora o demandada, sin razón valedera y tiene además conciencia de
la propia sinrazón. La categoría se integra, por tanto, con dos
presupuestos:uno, la ausencia de razón para obrar en juicio, es decir un
elemento de carácter objetivo que se presenta con el rechazo de la demanda o de
la contestación; el otro, de carácter subjetivo, referido al conocimiento del
justiciable de lo infundado de su posición procesal.
Y la malicia
consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso,
actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no
es la que corresponde, demorando su pronunciamiento, o ya dictada,
obstaculizando su cumplimiento.
Ello así en tanto las facultades
procesales deben ejercerse de conformidad con ciertas pautas éticas, derivando
de ellas el deber de las partes consistente en comportarse con lealtad, probidad
y buena fe, como así también, la potestad de los jueces para sancionar todo acto
contrario a dicho deber (conf. Palacio-Velloso, "Código Procesal., Tº 2,
Rubinzal-Culzoni Editores, pág 386/387).
El objeto en realidad, consiste
en sancionar las inconductas de las partes y sus asesores, que abarcan la
totalidad del proceso. Se trata de analizar la conducta asumida en el pleito
(Cf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos
Aires, Astrea, 1983, T.1, pág.186/189).
En tales términos, se advierte
que la presunta inducción y coacción al perito por parte de la codemandada, y el
intento de dirigir su tarea que fuera alegada por el accionante no ha sido
demostrada en autos.
Por ello, y teniendo en cuenta el carácter
restrictivo de la sanción en examen, no encuentro que el accionar en autos
demostrada por la codemandada Bayer configure o demuestre la sin razón de la
defensa o la intención de demorar el proceso de modo injustificado configurativa
de la inconducta procesal prevista en el art.45 del ordenamiento de
rito.Propicio así la desestimación del agravio.
IV.- COSTAS.
Se
agravia la coaccionada Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires por la
imposición de costas por su orden impuestas en la sentencia en tanto la
magistrada rechazó la demanda interpuesta en su contra.
Toda vez que en
el presente he propuesto al acuerdo la revocación de la sentencia en cuanto
desestimaba la demanda contra el Hospital Italiano, la consideración del
presente agravio ha devenido en abstracto, debiendo quedar dicha coaccionada
comprendida dentro de la imposición general de costas a cargo de la demandada,
en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68
del Código Procesal).
En consecuencia, propongo al Acuerdo, si mi voto fuera compartido, que
se revoque la sentencia en tanto desestima la demanda contra Sociedad Italiana
de Beneficencia en Buenos Aires, haciéndose lugar también contra la misma, con
costas también a su cargo; que se modifiquen los rubros daño físico y psíquico,
elevándose las partidas a las sumas de Pesos Veinte mil ($20.000) y Pesos
Treinta mil ($30.400), respectivamente, computándose los intereses sobre el
tratamiento psicológico, como daño futuro desde la notificación de este fallo, y
asimismo, se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera
materia de agravios. Con costas de Alzada a cargo de las codemandadas vencidas
(art. 68 del CPCC).
Por razones análogas, el Dr. Alvarez Juliá adhirió
al voto que antecede.
El Dr. Díaz Solimine no suscribe el presente por
encontrarse en uso de licencia (Resol. 1150/2010 CNCiv.; Resol.5083/2010 CNCiv.
y Resol.2460/2010 C.S.J.N.).
Con lo que terminó el acto.
LUIS
ALVAREZ JULIA
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
F., D. V. C/ BAYER
ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- L.551.918.- EXP.75.335/02.-
Buenos Aires, veintiseis de Agosto de 2010.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede,
se revoca la sentencia en tanto desestima la demanda contra Sociedad Italiana de
Beneficencia en Buenos Aires, haciéndose lugar también contra la misma, con
costas también a su cargo. Asimismo, se modifican los rubros daño físico y
psíquico, elevándose las partidas a las sumas de Pesos Veinte mil ($20.000) y
Pesos Treinta mil ($30.400), respectivamente, computándose los intereses sobre
el tratamiento psicológico, como daño futuro desde la notificación de este
fallo, y se confirma la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera
materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen a las codemandadas
vencidas (art. 68 del CPCC).
Pasen los autos a despacho a efectos de
tratar las apelaciones referidas a los honorarios.
El Dr. Omar Luis Díaz
Solimine no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (conf. Res.
1150/10 CNCiv., Resol.5083/10 CNCiv. y Resol.2460/10 C.S.J.N.).
Regístrese y Notifíquese.-LUIS ALVAREZ JULIA.-BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.
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