jueves, 17 de mayo de 2012

RECHAZO AMPARO POR UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTO NO AUTORIZADO POR ANMAT

Sumario:


1.-Cabe rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley incoado contra la sentencia de Cámara que rechazó la acción de amparo tendiente a que el IOMA le proveyese a su afiliada la droga que le fue prescripta para la aplicación de una inyección intravítrea en uno de sus ojos, pues, la recurrente no logra rebatir los fundamentos sobre los cuales el a quo estructuró su decisión, esto es, la inexistencia de un obrar manifiestamente ilegítimo o arbitrario por parte de la obra social, en tanto había brindado una explicación para rechazar el pedido, específicamente vinculado a la falta de autorización de la A.N.M.A.T., agregando que el suministro de la droga pretendida para tratar su patología era un punto controversial para el cual la prueba rendida no era suficiente y que no se había cuestionado la legitimidad de la reglamentación vigente, y frente a ello, las afirmaciones genéricas esbozadas respecto de la mera formalidad de la respuesta dada por la demandada, la importancia de los derechos en juego o la cita de normas constitucionales que los reconocen, se exhiben como simples discrepancias sobre la cuestión sustancial.

2.-Resulta improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley incoado contra la sentencia de Cámara que, al revocar la de primera instancia, rechazó la acción de amparo impetrada contra el IOMA para obtener la cobertura de una práctica médica, ya que si bien el embate se dirige a un supuesto error in iudicando de la sentencia no se demuestra, con la suficiencia requerida para habilitar la vía intentada, cómo se materializa esa supuesta infracción -art. 279 in fine , CPCC. de la Provincia de Buenos Aires-, toda vez que se invocan en forma genérica la operatividad de los arts. 75 incs. 22 y 23 de la CN. y 36 incs. 2, 5 y 8 de la Carta provincial, más la vigencia de dos tratados sobre derechos humanos, pero sin explicar de manera clara y concreta de qué modo se produce la afectación de esas garantías en el decisorio atacado, en cuanto se consideró que el caso no revestía una ilegitimidad manifiesta que tornara procedente el amparo como forma procesal de tutela de aquéllos, y tampoco se cuestiona la reglamentación de la demandada.

3.-Resulta formalmente admisible el recurso de inaplicabilidad de ley incoado por la actora, pues, al rechazar la Cámara el amparo por considerar que el acto administrativo impugnado no traducía una conducta manifiestamente ilegítima y que la prueba producida no tenía entidad suficiente para rebatirlo, se configuran los extremos que permiten considerar a la sentencia en crisis como definitiva a los fines del acceso a la vía extraordinaria.
Fallo:
ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.117, "F. , M. L. contra I.O.M.A. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

ANTECEDENTES

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia, que había hecho lugar a la acción de amparo promovida en autos (v. fs. 186/193).

II. Disconforme con ese pronunciamiento, la accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 224/228), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 230/231.

III. Una vez dictada la providencia de autos (v. fs. 240) y glosado el memorial de la parte demandada (fs. 254/262) la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. M. L. F. promovió una acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.), en su carácter de afiliada, persiguiendo la provisión de la práctica "inyección intravítrea de ranibizumab (lucentis) en ojo derecho", comprensiva de la droga y el pago de los honorarios médicos (fs. 1/11).

II. El titular del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 de esta ciudad hizo lugar a la acción, condenando al I.O.M.A. a suministrar a la amparista la práctica solicitada, mientras durara su dolencia y según prescripción médica (fs. 186/193).

III.La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 196/202 y revocó la decisión de la instancia anterior en lo que fue materia de agravio, rechazando íntegramente la demanda. Impuso las costas de ambas instancias a la vencida.

Para así decidir entendió que la pretensión era inadmisible en tanto no existía una infracción jurídica manifiesta por parte de la demandada. Valoró que la autoridad había obrado razonablemente de acuerdo con las normas vigentes -al fundar la denegatoria en que el A.N.M.A.T. sólo había autorizado el medicamento requerido para tratar una patología distinta- y que la parte actora no había demostrado la ilegitimidad del obrar, ni había cuestionado la validez de la reglamentación aplicable al I.O.M.A., restando entidad al resultado de la prueba producida.

IV. Contra ese pronunciamiento la accionante deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia que el fallo atacado ha incurrido en una errónea aplicación de la ley.

Argumenta que la alzada soslayó en el caso las directivas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- ; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; arts. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; 36 incs. 2, 5 y 8 de la Constitución provincial y 1 y 22 inc. "e" de la ley 6982, todos los cuales reconocen el derecho a la salud y a la integración social.Entiende que éste es el marco jurídico con el cual cabe ponderar los hechos del caso y denuncia que -a su juicio- la Cámara incumplió el deber de fundar su decisión, limitándose a afirmar dogmáticamente que la autoridad administrativa no había incurrido en ilegitimidad alguna.

De otro lado, postula que el fundamento esgrimido por la autoridad administrativa para denegar la prestación es un formalismo al que no debe darse entidad en función de los derechos en juego y endilga, a la sentencia atacada, un vicio de arbitrariedad.

V. En su memorial de fs. 257/262 la demandada expresa que, en el caso, no existe una "sentencia definitiva" en los términos de la normativa procesal aplicable, por lo que no resultaría habilitada la excepcional vía extraordinaria. Ello así, en tanto de las sentencias dictadas en procesos de amparo sólo emana cosa juzgada formal que deja intacta la posibilidad de conocer en otro juicio que garantice un amplio debate de la cuestión.

VI. Respecto del carácter definitivo de la sentencia, tiene dicho este Tribunal que es principio de aplicación genérica que los pronunciamientos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y que lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna, la decisión es definitiva y -por ende- susceptible de recursos extraordinarios (conf. doctr. causas Ac. 95.178, "Leiva", res. de 8-II-2006; A. 69.050, "Talou", sent. de 6-II-2008 y Ac. 68.957, "Pellegrini", sent. de 15-IV-2009, entre otras).

En el caso, al rechazar la Cámara el amparo por considerar que el acto administrativo dictado no traducía una conducta manifiestamente ilegítima y que la prueba producida no tenía entidad suficiente para rebatirlo, se configuran los extremos que permiten considerar a la sentencia en crisis como definitiva a los fines del acceso a la vía extraordinaria (conf. doctr. causas A. 69.050, sent.de 6-II-2008; A. 70.571, "Asociación por los Derechos Civiles", res. de 29-VI-2011).

VII. El recurso no puede prosperar (art. 279 , C.P.C.C.).

La pieza recursiva no cumple con los requisitos formales necesarios para su conocimiento en esta instancia, debido a su insuficiencia.

En efecto, el intento impugnatorio no ha logrado rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el a quo estructuró su decisión: la inexistencia de un obrar manifiestamente ilegítimo o arbitrario por parte de la obra social, en tanto había brindado una explicación para rechazar el pedido de la señora F. , específicamente vinculado a la falta de autorización de la A.N.M.A.T. Agregando que el suministro de la droga pretendida para tratar su patología era un punto controversial para el cual la prueba rendida no era suficiente y que no se había cuestionado la legitimidad de la reglamentación vigente.

Frente a ello, las afirmaciones genéricas esbozadas por la impugnante respecto de la "mera formalidad" de la respuesta dada por el I.O.M.A., la importancia de los derechos en juego o la cita de normas constitucionales que los reconocen, se exhiben como simples discrepancias sobre la cuestión sustancial que se juzga, pero soslayan atacar eficazmente los fundamentos medulares que el fallo contiene acerca de la falta de uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo (conf. doctr. causas Ac. 73.447, sent. de 3-V-2000; Ac. 72.204, sent. de 15-III-2000; Ac. 81.965, sent. de 19-III-2003; Ac. 90.421, sent. de 27-VI-2007; A. 69.049, sent. de 10-XI-2010; A. 69.983, sent. de 10-III-2011; A. 70.135, sent. de 6-IV-2011, entre muchas otras).

La Cámara a quo rechazó la acción con fundamento en el art. 20 inc.2 de la Constitución provincial y la quejosa ni siquiera lo menciona en su pieza impugnatoria, alegando inclusive que la decisión de la alzada carece de sustento legal.

Y si bien el embate se dirige a un supuesto error in iudicando de la sentencia no se demuestra, con la suficiencia requerida para habilitar la vía intentada, cómo se materializa esa supuesta infracción (conf. art. 279 in fine, C.P.C.C.), toda vez que se invocan en forma genérica la operatividad de los arts. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional y 36 incs. 2, 5 y 8 de la Carta provincial, más la vigencia de dos tratados sobre derechos humanos, pero sin explicar de manera clara y concreta de qué modo se produce la afectación de esas garantías en el decisorio atacado, en cuanto se consideró que el caso no revestía una ilegitimidad manifiesta que tornara procedente el amparo como forma procesal de tutela de aquéllos. Tampoco se indica cómo se alteró la prelación normativa ni se cuestiona la reglamentación del I.O.M.A. que se encuentra vigente, pues la recurrente omite desarrollar la configuración concreta de tales vicios.

Además, no advierto que la alzada haya revocado la sentencia de primera instancia solamente por motivos formales, sino que juzgó la controversia a la luz de las normas que rigen la relación sustancial, teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos respecto de las cuales formuló diversas consideraciones, arribando a conclusiones que no han sido idóneamente rebatidas.Especialmente, en punto a la conducta verificada por el ente asistencial, y el contenido y alcance de la respuesta brindada al requerimiento de la amparista.

En punto a la denuncia de arbitrariedad, cabe recordar que resulta inadecuada en esta instancia, por ser una posibilidad que sólo se abre ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para sortear el valladar de la "cuestión federal" y obtener así un pronunciamiento de dicho Tribunal respecto de una sentencia que se denuncia como viciada por no ser derivación razonada del derecho positivo vigente.

En la jurisdicción local corresponde, para que esta Corte pueda revisar cuestiones de hecho y prueba, invocar y demostrar el absurdo (conf. art. 279, C.P.C.C.; C. 94.618, sent. de 11-IV-2007), lo que no se verifica en la especie.

Tal vicio se configura ante el desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica o el razonamiento viciado que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes con las constancia de la causa, no configurándose con la mera exhibición de un criterio discordante por parte del recurrente (L. 81.982, sent. de 20-XII-2006; L. 90.361, sent. de 6-VI-2007; L. 83.615, sent. de 20-VI-2007 y L. 83.398, sent. de 31-VIII-2007; A. 69.412, "P.L.", sent. de 18-VIII-2010), pero tal d emostración no ha sido lograda, desde que la quejosa sólo opone a la apreciación efectuada por la Cámara consideraciones genéricas y vagas que no traducen más que discrepancias subjetivas.

VIII. Por lo anteriormente expuesto, concluyo que el recurso obrante a fs. 224/228 resulta insuficiente y debe ser rechazado, con costas a la recurrente vencida (art. 289 , C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas a la recurrente vencida (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA

JUAN CARLOS HITTERS

JUAN JOSE MARTIARENA

Secretario

1 comentario:

  1. Veo en este blog una pagina muy buena y con mucha informacion sobre el derecho a la salud de la poblacion. muchas gracias y muy buen trabajo!

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