En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 19 días de Marzo de Dos Mil Doce, reunidos en Acuerdo los
Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en
los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "L., N. c/
CONGREGACIÓN HIJAS DE SAN CAMILO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la
sentencia de fs. 551/562, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo
resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces
de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES-CARLOS ALFREDO BELLUCCI-BEATRIZ
AREÁN.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza
Casares dijo:
I.- El primero de marzo de 2003, a las 16 horas falleció
León Silberman mientras se encontraba internado en el Sanatorio San Camilo.
A raíz de ello su viuda, N. L., inició el presente juicio por daños y
perjuicios contra Congregación Hijas de San Camilo y Fundación Co. Me. I., en el
que recayó sentencia condenando a las demandadas y a la citada Paraná de
Seguros, en la medida del contrato, al pago de $ 200.000 más intereses y costas.
A tal efecto, después de caracterizar la responsabilidad médica, sobre
la base de lo dictaminado por el perito designado de oficio manifestó que el
suministro de un analgésico antiinflamatorio sin orden de facultativo ni
estudios previos y que se hallaba contraindicado, había sido determinante en el
desenlace fatal. Añadió que a través del peritaje caligráfico se había
verificado que la historia clínica había sido alterada para tratar de justificar
la aplicación del fármaco.
II.- El fallo fue recurrido por la
congregación demandada y por la aseguradora.
La primera en su memorial
de fs.599/603 -cuyo traslado no fue contestado- expresa que no se ha probado el
nexo causal entre el suministro del medicamento y el fallecimiento; que la
actora se encontraba en mejor posición para establecer la causa del deceso; que
la alteración de la historia clínica no implica, por sí, que se estuviese
produciendo un perjuicio al paciente o que se tratara de ocultar algún tipo de
información, y que el fármaco no se hallaba contraindicado, sino que existía
solo una advertencia por la falta de experiencia suficiente en su uso.
La segunda al presentar a fs. 592/597 sus fundamentos -tampoco
respondidos- manifiesta que la medicina contó con indicación de un galeno; que
aun si se le hubiese aplicado un test previo -que estima como innecesario- las
complicaciones graves por su suministro no habrían sido evitables en la
totalidad de los casos, y que no se ha acreditado el vínculo causal. Cuestiona
los montos indemnizatorios, los intereses y pide se aclare la aplicación de la
franquicia pactada.
III.- Supuesta la cuestión de la autoría -que en el
caso no ha sido cuestionada-, el deber jurídico infringido por un facultativo o
por una institución asistencial puede resultar de las propias convenciones
contenidas en el contrato de atención médica o bien tratarse simplemente del
deber jurídico genérico no dañar (cf. Trigo Represas, Félix A., López Mesa,
Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004,
t. II, p. 354/355), que constituye un principio -de rango constitucional- común
a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual (cf. Fallos:
308:1118).
La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de
las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que
corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art.
512
del Código Civil) cuyo
grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente
(art.909
del Código Civil).
Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste
en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar
(lex artis).
Después de valorar en concreto la naturaleza de la
obligación y tales circunstancias, el tipo de comparación será el de un
profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar
la conducta del deudor en cada caso concreto (cf. Llambías, Jorge Joaquín,
Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,1980,
t. IV-B, p. 145, n° 2826; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los
médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.; Lorenzetti,
Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos
Aires, 1997, t. I, p. 461 y ss.; Calvo Costa, Carlos Alberto, Daños ocasionados
por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 142
y ss.)
A fin de verificar tal extremo en este tipo de pleitos, como no
es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la
apreciación de los hechos controvertidos -a la luz de la conducta debida- suele
requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art. 457
del Código Procesal).
Bajo tales premisas se advierte que, en el caso, el perito designado de
oficio dictaminó a fs. 355/360 que la causa del deceso había sido una falla
cardiorespiratoria aguda posterior a la aplicación de la droga Ketorolac, que no
había sido prescripta por médico alguno. Expresó que la administración de ese
fármaco aparecía como determinante de ese desenlace fatal y que estaba
contraindicado para personas mayores de 65 años.Y añadió que le llamaba la
atención que, de acuerdo con la historia clínica, un paciente severamente
enfermo como el marido de la actora no hubiera recibido ni atención ni controles
médicos entre las 17.50 del 30 de abril y las 7.20 del día siguiente.
Al
responder a fs. 400 la impugnación de la citada en garantía -única parte que
observó el dictamen- explicó que el shock anafiláctico por aplicación del
aludido antiinflamatorio surgía como complicación posible del informe del ANMAT.
Y agregó que el uso de ese fármaco no se hallaba justificado porque no se
advertían motivos para ello y porque existían advertencias en contrario en el
prospecto en lo atinente a pacientes añosos.
Como se ha señalado en
reiteradas oportunidades, para que las observaciones planteadas contra los
dictamenes periciales puedan ser consideradas es necesario arrimar al expediente
probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico, que desmerezcan las
conclusiones alcanzadas en el peritaje (arts. 386 y 477 del Código Procesal;
Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972,
t. IV, n. 514, p. 720; C.N.Civ., esta sala, L. 460.229, del 1/11/06), requisitos
que no se verifican en estos autos ya que la sola remisión a impugnaciones
formuladas precedentemente que han sido respondidas por el experto (fs. 400) no
satisfacen aquellos requerimientos y ningún elemento técnico o científico
crítico nuevo se ha introducido en el memorial (cf. C.N.Civ., esta sala, L.
522.832, del 25/9/09, y L. 583.604, del 22/11/11; entre muchos otros).
Me parece vano el intento de sostener que no existía una
contraindicación del medicamento, sino una mera advertencia. Más allá de que en
uno u otro caso se desoyó el consejo dado por el propio fabricante, el
respectivo prospecto que distingue entre tales "contraindicaciones" y
"advertencias" inserta la referencia a los mayores de 65 años precisamente entre
las primeras.Otro tanto cabe decir de la afirmación atinente a que se contaba
con indicación médica, pues no existe constancia alguna en la historia clínica
que así lo acredite .
El agregado inserto en la hoja de evolución de
enfermería (fs. 263 vta.) "paciente dolorido se comunica a médico de guardia" ha
sido intercalado extemporáneamente con el objeto de justificar la administración
del analgésico, como bien explica la sentencia sobre la base del peritaje
caligráfico de fs. 251/260.
Además, la propia aseguradora recurrente ya
había admitido a fs. 392 vta. que no se había contado con indicación médica.
Tampoco erosiona la argumentación del fallo la circuntancia relativa a
que los test previos a la administración de Ketorolac no permiten descartar
absolutamente una reacción adversa, toda vez que la condena no se sustenta en la
falta de implementación de tales exámenes previos, sino en la aplicación en sí
del medicamento contraindicado.
En definitiva se ha demostrado
suficientemente que al paciente se le administró un potente analgésico
-contraindicado para personas mayores de 65 años (tenía 84) y con aptitud para
provocar serias complicaciones (ver Disposición ANMAT N° 388/93)- sin que ello
se hallase justificado y sin que médico alguno lo prescribiese.
Reafirma
aun más lo concluido el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha destacado que la constancia documental que emana de la historia clínica se
convierte en un instrumento de decisiva relevancia para la solución de un
litigio de mala praxis, ya que es un medio de prueba que permite observar la
evolución del paciente, calificar los actos médicos realizados conforme a
estándares y coopera para establecer la relación de causalidad entre el hecho de
la persona o de la cosa y el daño.De allí que sus irregularidades importan el
incumplimiento del deber de información que se exterioriza a través de este
documento y no puede sino ir en desmedro de quien estaba obligado a su
confección.
Recuerda el máximo tribunal que tanto la doctrina como la
jurisprudencia han señalado que el carácter incompleto y por tanto irregular de
una historia clínica -y con mayor razón su alteración, como en el presente-
constituye presunción en contra de una pretensión eximitoria de la
responsabilidad profesional, pues de otro modo el damnificado por un proceder
médico carecería de la documentación necesaria para concurrir al proceso en
igualdad de posibilidades probatorias (cf. Fallos: 324:2689).
Esta
presunción en contra de la pretensión eximitoria de la responsabilidad médica
(cf. C.N.Civ., sala J, "Gulman, Leonardo R. c/ Regina Mater S.R.L. y otro"
, del 28/3/08, en Lexis N°
70045048; CNCiv., Sala A, "I., L.B. c/ Intercorp S.A.", del 12/09/2003, La Ley,
2004-B, 505; Lorenzetti, Ricardo L., Responsabilidad civil de los médicos,
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, t. II, p. 245; Andorno, Luis O.
"Responsabilidad civil médica. Deber de los facultativos. Valor de las
presunciones judiciales. Responsabilidad de las clínicas y establecimientos
médicos", en Jurisprudencia Argentina1990-II-73) o presunción hominis en su
contra (cf. C.N.Civ., sala H, L. 188.998, del 18/9/96; íd., sala I, L. 78.917,
del 27/8/91; íd., sala D, "Zolotnyki, Julio M. c/ ELMA y otro", del 28/6/07 en
Lexis N° 35022251; Taraborrelli, José N., Magnoni, Christian Mariano, "La
historia clínica y su valor probatorio", en La Ley 2009-D, p. 832; Hersalis,
Marcelo, Magri, Eduardo O., Sica, Josefina Rita, "La causalidad y la
imputablidad, con especial referencia a la historia clínica. ", en La Ley
2005-A, p. 397; Garay, Oscar Ernesto, "Negligencia, informe pericial y la
importancia de la Historia Clínica en la Responsabilidad Profesional Médica", en
Responsabilidad Civil y Seguros, 2006, p.448) o de culpabilidad (cf. C.N.Civ.,
esta sala, del 26/09/00, La Ley, 2001-A, 118 y L. 476.218, del 20/11/07; íd.,
sala I, "Villalba, Yolanda N. y otros c/ Roasio y otros", del 5/10/04, en La Ley
del 30/12/04; íd., sala C, L. 9448, del 28/5/97), entraña la consecuente
inversión de la carga probatoria (cf. C.N.Civ., sala E, "B. de G., M. y otro c/
Sanatorio Agote y otros", del 31/3/08, en La Ley online AR/JUR/2839/2008; íd.,
sala E, "R.G., W. y otros c/ Ciudad de Buenos Aires", del 28/2/07, en La Ley
online AR/JUR/237/2007; íd., sala B., "R. de F. J. M. c/ Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, del 31/3/06 en Lexis N° 35003429; Barraza, Javier
Indalecio, "Historia Clínica. Su incidencia en la responsabilidad médico
profesional, breve análisis de la importancia del citado documento", en La Ley
2000-A, p. 1711; Savarese, Lucía Graciela, "Historia clínica. Encuadre
probatorio. Responsabilidad médica. Responsabilidad omisiva", en El Derecho 216,
p. 642).
La mentada presunción encuentra, asimismo, base normativa en lo
previsto en los arts. 163, inc. 5°
y 388
del Código Procesal, en la
ley 17.132
y su decreto reglamentario
6216/67 (esp. art. 40) y, actualmente -aunque no resulta aplicable al caso pues
no se hallaba vigente al tiempo que ocurrieron los hechos que originaron este
pleito- en la ley 26.529
.
Además, en el caso se ha incumplido con el
deber de seguridad que pesaba sobre la entidad demandada.
En efecto,
esta obligación, por lo general tácita, de seguridad ha sido reiteradamente
reconocida por nuestros tribunales (cf. C.N.Civ., sala A, L. 318.429, del
5/7/02; sala B, L. 245.234, del 27/11/98, y L. 433.004, del 31/3/06; sala C, L.
286.795, del 5/9/00; sala D, L.29.206, del 24/6/99; Sala E, L. 57.001, del
26/4/10; sala F, L. 458.826, del 19/3/07; sala H, L. 188.998, del 18/9/96; sala
I, L. 49.783, del 9/12/98; sala J, L. 79.627, del 16/10/01; sala K, L. 42.250,
del 17/4/06, L. 90.241, del 29/8/08 y L. 19.338, del 26/2/10; sala M, L.
497.011, del 3/9/08) y por nuestra doctrina (cf. Bustamante Alsina, J.,
"Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión", en La
Ley 1976-C, 67; Mayo, J., "Sobre las denominadas obligaciones de seguridad" en
La Ley 1984-B, 949; Bueres, A. J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 327; Vázquez Ferreira, R., "La obligación de
seguridad" y Saux, E., "La obligación de seguridad en los vínculos
contractuales", en Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley,
Buenos Aires, 1263 y 1253; Garay, O., La responsabilidad civil de los médicos,
Ed. La Ley, Buenos Aires, p. 776; López Herrera, E., Teoría general de la
responsabilidad civil, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 590; Calvo Costa
C., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi,
Buenos Aires, 2007, p. 67).
Se trata de un deber paralelo de seguridad
que, más allá del genérico neminem laedere, encuentra fundamento bastante en la
primera parte del art. 1198
del Código Civil (cf.
C.N.Civ., esta sala, L. 354.406, del 25/6/03; L. 466.039, del 19/3/07; L.
553.730, del 31/8/10) y que consiste en resguardar la indemnidad del paciente
mediante la eficiente prestación asistencial, pues no solo debe brindársele la
atención necesaria, sino que además ello debe hacerse en la forma más segura
posible (cf. C.N.Civ., esta sala, el referido L.354.406 y sus citas), lo que no
ha ocurrido en el caso.
Hago notar que para arribar a esta conclusión ni
siquiera es necesario sostener que el deber incumplido era de naturaleza
objetiva como afirma parte de la jurisprudencia (cf. C.N.Civ., esta sala L.
258.117, del 25/2/99; íd., sala B, L. 372.853, del 5/2/04; íd. sala C, L.
286.795, del 5/9/00 y L. 454.914, del 8/2/07; íd. sala D, L. 29.206, del 24/6/99
y "Frenquel, Adolfo c/ Centro de Ortopedia y Traumatología", del 16/7/01, en
Jurisprudencia Argentina 2001-IV, 580; íd., sala H, "Taborda, J c/ F., J.", en
Lexis N° 35011620; íd., sala J, "Mendoza, G. c/ G.C.B.A.", del 11/11/10, en RCyS
2011-V, 47; íd., sala K, "González, F. c/ Sanatorio Mater Dei", del 15/2/07, en
La Ley 2008-F, 227; íd., sala L. "C., P.G. c/ Medicina Privada Integral S.A.",
en Lexis N° 70053728; íd., sala M, "González de Toloza, P. C/ Armada Argentina",
en Lexis N° 70005627), pues basta advertir que en este tipo de obligaciones se
opera una inversión de la carga probatoria (cf. C.N.Civ., sala B, L. 443.004,
del 31/3/06 y "P., S. c/ H.C.A.", del 30/10/06, en El Derecho 223, 396 y
"Martin, A. c/ OSBA", en Jurisprudencia Argentina 2008-IV, 610; íd., sala F,
"Cortaza Villalba, M. c/ Hospital General de Agudos Dr. Carlos G. Durand", en
Lexis N° 70049775; íd., sala L, "Orlandi, L. c/Argemed Sistemas Médicos S.R.L.",
en Jurisprudencia Argentina 2002-II, 599; íd., sala K, "Titarelli de Mancuso, N.
c/ Lauricella, M." en Jurisprudencia Argentina 2001-III, 690).
Asimismo,
en este ámbito cobra fundamental importancia el concepto de carga dinámica de la
prueba o prueba compartida, que hace recaer en quien se halla en mejor situación
de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva -el nosocomio
donde se atendía el occiso- el deber de hacerlo (cf. Fallos:324:2689).
En el caso, de la prueba producida (en especial el peritaje médico y el
caligráfico) a la que ya me he referido surge no solo que la demandada y su
aseguradora han omitido revertir la presunción en su contra precedentemente
aludida, sino que la actora ha logrado acreditar los presupuestos de hecho de la
normativa sobre la que funda su reclamo.
A mayor abundar cabe recordar
que tal como lo ha decidido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, quien
contrae la obligación de prestar un servicio -en este caso, de asistencia a la
salud- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del
cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su
incumplimiento o su ejecución irregular (cf. Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343;
315:1892; 317:1921 y 322:1393
).
Cabe señalar, asimismo, que el adecuado
funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan solo con la
yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente
potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen
activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo
que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en
cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en
sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que
pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo
definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso,
necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la
dirección del sistema y su control (cf. Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393, ya
citados).
IV.- Decidida la cuestión sustancial me abocaré a las quejas
vertidas sobre el aspecto monetario de la condena.
Esta sala ha dicho
reiteradamente que del juego de los arts.265 y 266
del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la
crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada
uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le
atribuyan (cf. C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del
8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10, entre muchos otros) para evitar que la
cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado,
que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.
Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su
decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que
desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (cf. C.N.Civ., esta sala,
L.318.425, del 3/7/01, L. 418.726, del 21/11/05, y L.548.950, del 13/7/10, entre
muchos otros).
Lejos de acatar la mencionada normativa, los agravios
sobre las partidas indemnizatorias solo expresan un subjetivo disenso con lo
decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en
el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones.
La
pretensión de que se reduzca la suma condenada por daño moral porque en dos
casos ajenos totalmente a las circunstancias de este proceso -uno un accidente
de tránsito y el otro, la caída de un árbol sobre un vehículo- se han decidido
cifras menores carece por completo de ese carácter crítico que se señaló.
Y, por lógica consecuencia también revelan esa falencia los tres
renglones referidos al daño patrimonial en los que se remite a lo dicho respecto
d el anterior, con el agravante de que lo expresado en el memorial sobre el daño
moral no resulta aplicable al patrimonial.
Sin perjuicio de lo
sostenido, en pos de un amplio reconocimiento del derecho de defensa, cabe
todavía ofrecer las siguientes consideraciones sobre el perjuicio
extrapatrimonial.
La reparación de este daño -prevista en el art. 1078
del Código Civil- está
dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente
desde el plano espiritual, cobrando especial importancia las secuelas que
dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el
sentimiento de autovaloración. A los fines de la fijación del quantum, debe
tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la
responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado.
Es cierto que para
estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de
medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo,
al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al
dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a
quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (C.N.Civ., esta sala
L.465.066, del 13/2/07).
Desde esta perspectiva, no resulta difícil
inferir el intenso sufrimiento que generó en la actora la muerte de quien desde
hacía más de cincuenta años era su cónyuge. Es evidente -y no es necesario
explayarse sobre el tema- el padecimiento que inevitablemente se produce ante la
pérdida de uno de los seres más queridos, debiendo apreciarse no solo el dolor
que apareja la muerte del marido, sino también la situación que significa la
viudez -a los 78 años-, como ruptura de un plan de vida y frustración de un
elenco de expectativas afectivas.
Por todo lo dicho, sin dejar de
advertir la dificultosa valoración de esta partida, teniendo en cuenta el modo
de reparar al que se hace referencia en el apartado siguiente, considero que ha
de confirmarse lo fijado en la sentencia.
V.- La queja concerniente a la
tasa de interés persigue la reducción de la del 8% anual decidida a la de un 6%.
Expresamente el pronunciamiento señala que los valores han sido fijados a la
fecha de su dictado y esto no ha sido motivo de agravio; en casos así la sala ya
ha decidido en el mismo sentido en L. 586.329, del 24/2/12, entre otros, por lo
que estimo que no cabe admitir los agravios.
Ello es así en virtud de lo
expresado por esta sala en L. 170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr.
Bellucci, y lo sostenido por quienes aquí lo hacemos en primer y en tercer
término en nuestro voto en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/
Transportes Doscientos Setenta S.A.s/ daños y perjuicios"
, en cuanto a que la salvedad prevista en la respuesta al
cuarto interrogante del mentado acuerdo resulta aplicable si el monto de la
sentencia se determina valores al tiempo de su dictado de manera tal que, en el
período transcurrido desde la mora hasta ese momento, se produjese una
superposición con el componente de la tasa que contempla la pérdida del valor
adquisitivo de la moneda.
VI.- Respecto de la "aclaración" sobre el
alcance de la franquicia impetrado por la citada en su memorial estimo que nada
cabe resolver desde que, más allá de que si se tratase de una aclaratoria
resultaría claramente extemporánea, la sentencia expresamente condenó a la
aseguradora "en la medida del seguro contratado".
VII.- En mérito de lo
expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes,
propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas
por falta de contradictorio en esta instancia (art. 68
del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Beatriz
Areán votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su
voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos
Aires, de marzo de 2012.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la
votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la
sentencia recurrida, sin imposición de costas. II.- Devueltas que sean las
actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa
judicial (arts. 13
y conc. de la ley
23.898). III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la
instancia anterior. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia
se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo
, del Código Procesal.
Notifíquese y devuélvase.
CARLOS CARRANZA CASARES.
CARLOS
ALFREDO BELLUCCI.
BEATRIZ AREÁN.-
ES COPIA.-
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