ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de
2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de
Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de
Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa
A. 71.117, "F. , M. L. contra I.O.M.A. Amparo. Recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley".
ANTECEDENTES
I. La Cámara de Apelación
en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de primera
instancia, que había hecho lugar a la acción de amparo promovida en autos (v.
fs. 186/193).
II. Disconforme con ese pronunciamiento, la accionante
dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 224/228), el que
fue concedido por la Cámara actuante a fs. 230/231.
III. Una vez dictada
la providencia de autos (v. fs. 240) y glosado el memorial de la parte demandada
(fs. 254/262) la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el
Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es
fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. M.
L. F. promovió una acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico
Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.), en su carácter de
afiliada, persiguiendo la provisión de la práctica "inyección intravítrea de
ranibizumab (lucentis) en ojo derecho", comprensiva de la droga y el pago de los
honorarios médicos (fs. 1/11).
II. El titular del Juzgado de
Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 de esta ciudad hizo lugar a la acción,
condenando al I.O.M.A. a suministrar a la amparista la práctica solicitada,
mientras durara su dolencia y según prescripción médica (fs. 186/193).
III.La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata
hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 196/202 y
revocó la decisión de la instancia anterior en lo que fue materia de agravio,
rechazando íntegramente la demanda. Impuso las costas de ambas instancias a la
vencida.
Para así decidir entendió que la pretensión era inadmisible en
tanto no existía una infracción jurídica manifiesta por parte de la demandada.
Valoró que la autoridad había obrado razonablemente de acuerdo con las normas
vigentes -al fundar la denegatoria en que el A.N.M.A.T. sólo había autorizado el
medicamento requerido para tratar una patología distinta- y que la parte actora
no había demostrado la ilegitimidad del obrar, ni había cuestionado la validez
de la reglamentación aplicable al I.O.M.A., restando entidad al resultado de la
prueba producida.
IV. Contra ese pronunciamiento la accionante deduce
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia que el
fallo atacado ha incurrido en una errónea aplicación de la ley.
Argumenta que la alzada soslayó en el caso las directivas de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-
; Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
; arts. 75 incs. 22 y 23
de la Constitución
nacional; 36 incs. 2, 5 y 8
de la Constitución
provincial y 1
y 22 inc. "e"
de la ley 6982, todos los
cuales reconocen el derecho a la salud y a la integración social.Entiende que
éste es el marco jurídico con el cual cabe ponderar los hechos del caso y
denuncia que -a su juicio- la Cámara incumplió el deber de fundar su decisión,
limitándose a afirmar dogmáticamente que la autoridad administrativa no había
incurrido en ilegitimidad alguna.
De otro lado, postula que el
fundamento esgrimido por la autoridad administrativa para denegar la prestación
es un formalismo al que no debe darse entidad en función de los derechos en
juego y endilga, a la sentencia atacada, un vicio de arbitrariedad.
V.
En su memorial de fs. 257/262 la demandada expresa que, en el caso, no existe
una "sentencia definitiva" en los términos de la normativa procesal aplicable,
por lo que no resultaría habilitada la excepcional vía extraordinaria. Ello así,
en tanto de las sentencias dictadas en procesos de amparo sólo emana cosa
juzgada formal que deja intacta la posibilidad de conocer en otro juicio que
garantice un amplio debate de la cuestión.
VI. Respecto del carácter
definitivo de la sentencia, tiene dicho este Tribunal que es principio de
aplicación genérica que los pronunciamientos pueden ser definitivos cuando se
demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente
reparación ulterior, y que lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o
no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna, la
decisión es definitiva y -por ende- susceptible de recursos extraordinarios
(conf. doctr. causas Ac. 95.178, "Leiva", res. de 8-II-2006; A. 69.050, "Talou",
sent. de 6-II-2008 y Ac. 68.957, "Pellegrini", sent. de 15-IV-2009, entre
otras).
En el caso, al rechazar la Cámara el amparo por considerar que
el acto administrativo dictado no traducía una conducta manifiestamente
ilegítima y que la prueba producida no tenía entidad suficiente para rebatirlo,
se configuran los extremos que permiten considerar a la sentencia en crisis como
definitiva a los fines del acceso a la vía extraordinaria (conf. doctr. causas
A. 69.050, sent.de 6-II-2008; A. 70.571, "Asociación por los Derechos Civiles",
res. de 29-VI-2011).
VII. El recurso no puede prosperar (art. 279
, C.P.C.C.).
La
pieza recursiva no cumple con los requisitos formales necesarios para su
conocimiento en esta instancia, debido a su insuficiencia.
En efecto, el
intento impugnatorio no ha logrado rebatir adecuadamente los fundamentos sobre
los cuales el a quo estructuró su decisión: la inexistencia de un obrar
manifiestamente ilegítimo o arbitrario por parte de la obra social, en tanto
había brindado una explicación para rechazar el pedido de la señora F. ,
específicamente vinculado a la falta de autorización de la A.N.M.A.T. Agregando
que el suministro de la droga pretendida para tratar su patología era un punto
controversial para el cual la prueba rendida no era suficiente y que no se había
cuestionado la legitimidad de la reglamentación vigente.
Frente a ello,
las afirmaciones genéricas esbozadas por la impugnante respecto de la "mera
formalidad" de la respuesta dada por el I.O.M.A., la importancia de los derechos
en juego o la cita de normas constitucionales que los reconocen, se exhiben como
simples discrepancias sobre la cuestión sustancial que se juzga, pero soslayan
atacar eficazmente los fundamentos medulares que el fallo contiene acerca de la
falta de uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo (conf.
doctr. causas Ac. 73.447, sent. de 3-V-2000; Ac. 72.204, sent. de 15-III-2000;
Ac. 81.965, sent. de 19-III-2003; Ac. 90.421, sent. de 27-VI-2007; A. 69.049,
sent. de 10-XI-2010; A. 69.983, sent. de 10-III-2011; A. 70.135, sent. de
6-IV-2011, entre muchas otras).
La Cámara a quo rechazó la acción con
fundamento en el art. 20 inc.2
de la Constitución
provincial y la quejosa ni siquiera lo menciona en su pieza impugnatoria,
alegando inclusive que la decisión de la alzada carece de sustento legal.
Y si bien el embate se dirige a un supuesto error in iudicando de la
sentencia no se demuestra, con la suficiencia requerida para habilitar la vía
intentada, cómo se materializa esa supuesta infracción (conf. art. 279 in fine,
C.P.C.C.), toda vez que se invocan en forma genérica la operatividad de los
arts. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional y 36 incs. 2, 5 y 8 de la
Carta provincial, más la vigencia de dos tratados sobre derechos humanos, pero
sin explicar de manera clara y concreta de qué modo se produce la afectación de
esas garantías en el decisorio atacado, en cuanto se consideró que el caso no
revestía una ilegitimidad manifiesta que tornara procedente el amparo como forma
procesal de tutela de aquéllos. Tampoco se indica cómo se alteró la prelación
normativa ni se cuestiona la reglamentación del I.O.M.A. que se encuentra
vigente, pues la recurrente omite desarrollar la configuración concreta de tales
vicios.
Además, no advierto que la alzada haya revocado la sentencia de
primera instancia solamente por motivos formales, sino que juzgó la controversia
a la luz de las normas que rigen la relación sustancial, teniendo en cuenta las
constancias obrantes en autos respecto de las cuales formuló diversas
consideraciones, arribando a conclusiones que no han sido idóneamente
rebatidas.Especialmente, en punto a la conducta verificada por el ente
asistencial, y el contenido y alcance de la respuesta brindada al requerimiento
de la amparista.
En punto a la denuncia de arbitrariedad, cabe recordar
que resulta inadecuada en esta instancia, por ser una posibilidad que sólo se
abre ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para sortear el valladar de
la "cuestión federal" y obtener así un pronunciamiento de dicho Tribunal
respecto de una sentencia que se denuncia como viciada por no ser derivación
razonada del derecho positivo vigente.
En la jurisdicción local
corresponde, para que esta Corte pueda revisar cuestiones de hecho y prueba,
invocar y demostrar el absurdo (conf. art. 279, C.P.C.C.; C. 94.618, sent. de
11-IV-2007), lo que no se verifica en la especie.
Tal vicio se configura
ante el desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica o el razonamiento
viciado que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes con las
constancia de la causa, no configurándose con la mera exhibición de un criterio
discordante por parte del recurrente (L. 81.982, sent. de 20-XII-2006; L.
90.361, sent. de 6-VI-2007; L. 83.615, sent. de 20-VI-2007 y L. 83.398, sent. de
31-VIII-2007; A. 69.412, "P.L.", sent. de 18-VIII-2010), pero tal d emostración
no ha sido lograda, desde que la quejosa sólo opone a la apreciación efectuada
por la Cámara consideraciones genéricas y vagas que no traducen más que
discrepancias subjetivas.
VIII. Por lo anteriormente expuesto, concluyo
que el recurso obrante a fs. 224/228 resulta insuficiente y debe ser rechazado,
con costas a la recurrente vencida (art. 289
, C.P.C.C.).
Voto
por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y
Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron por la
negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza
el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas a la recurrente
vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO
SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
Veo en este blog una pagina muy buena y con mucha informacion sobre el derecho a la salud de la poblacion. muchas gracias y muy buen trabajo!
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