Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
ESPECIALIDADES MEDICINALES
Disposición 1831/2012
Sistema de Trazabilidad de medicamentos que deberán implementar las personas físicas o jurídicas que intervengan en la cadena de comercialización, distribución y dispensación de especialidades medicinales incluidas en el Registro de Especialidades Medicinales.
Bs. As., 28/3/2012
VISTO la Ley Nº 16.463, los Decretos Nº 150/92 y sus modificatorios y complementarios, Nº 1490/92 y Nº 1299/97, las Resoluciones ex MSyAS Nº 538/98 y M.S. Nº 435/11, y las Disposiciones ANMAT Nº 7439/99, Nº 3475/05 y Nº 3683/11, y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible continuar con el proceso iniciado en virtud de la implementación del Sistema Nacional de Trazabilidad establecido por la Resolución MS Nº 435/11, reglamentada por la Disposición ANMAT Nº 3683/11.
Que el Sistema de Trazabilidad establecido en dichas normas consiste en la identificación individual y unívoca de cada una de las especialidades medicinales a ser comercializadas y el registro por parte de todos los eslabones de la cadena de suministro, conociendo todos los movimientos logísticos asociados a cada una de las unidades.
Que de conformidad con el artículo 1º de la Resolución MS Nº 435/11, “...las personas físicas o jurídicas que intervengan en la cadena de comercialización, distribución y dispensación de especialidades medicinales, incluidas en el Registro de Especialidades Medicinales (REM) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), deberán implementar un sistema de trazabilidad que permita asegurar el control y seguimiento de las mismas, desde la producción o importación del producto hasta su adquisición por parte del usuario o paciente, y que además permita brindar toda otra información suministrada en la actualidad por el sistema de troquel para que en forma inmediata asegure su reemplazo”.
Que el Programa Nacional de Control de Mercado de Medicamentos y Productos Médicos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las facultades acordadas por los Decretos Nros.1490/92 y 425/10, y por el artículo 3º de la Resolución MS Nº 435/11.
Por ello,
EL INTERVENTOR
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — El Sistema de Trazabilidad de medicamentos que deberán implementar las personas físicas o jurídicas que intervengan en la cadena de suministro de especialidades medicinales incluidas en el Registro de Especialidades Medicinales (REM) de esta Administración Nacional, en los términos establecidos en la Resolución del Ministerio de Salud Nº 435/11, resultará de aplicación a todas aquellas especialidades medicinales, ya registradas o que en el futuro se registren, que contengan en su composición los ingredientes farmacéuticos activos (IFA’s) incluidos en el ANEXO I que forma parte integrante de esta disposición, sea como monodroga o en asociación con cualquier otro u otros IFA’s y en las formas farmacéuticas establecidas en el citado anexo.
Art. 2º — Los laboratorios titulares de certificados de registro de las especialidades medicinales alcanzadas por el artículo anterior, al igual que los titulares de las alcanzadas por la Disposición ANMAT Nº 3683/11, deberán colocar en el empaque de cada una de las unidades de venta al público, un soporte o dispositivo con capacidad para almacenar un código unívoco fiscalizado y auditado por la ANMAT, según las recomendaciones del estándar GS1, que contenga la siguiente información:
a) Código comercial del producto (Global Trade Item Number - GTIN).
b) Número de serie con no más de veinte (20) caracteres alfanuméricos.
Sin perjuicio del soporte utilizado, la información señalada deberá encontrarse codificada en lenguaje legible, que permita la lectura y carga manual de los mismos por parte de los usuarios.
La información contenida en el soporte de trazabilidad incorporado en función de la Disposición ANMAT Nº 3683/11 o la presente disposición reemplazará la información actualmente contenida en el troquel de las especialidades medicinales alcanzadas, sustituyéndolo en su utilización.
Art. 3º — Los laboratorios titulares de registro de especialidades medicinales que contengan los IFA’s enumerados en el Anexo I de esta disposición y sus directores técnicos serán responsables por la correcta utilización de los códigos unívocos, y de la información anexa incorporada a los mismos, como así también por la actuación de los proveedores de los soportes físicos y/o software, en caso de adquisición de los mismos a terceros.
Art. 4º — Los laboratorios y subsiguientes eslabones de la cadena de suministro de las especialidades medicinales alcanzadas por la presente disposición y la Disposición ANMAT Nº 3683/11 deberán, para poder comercializar, distribuir y dispensar las mismas, sin excepción, contar con los elementos de hardware y software apropiados para asociar al código unívoco previsto en el artículo 2º los siguientes datos de distribución:
a) Lote
b) Fecha de vencimiento
c) Código del destinatario (Global Location Number - GLN, o Código de Ubicación Física de Establecimiento - CUFE). En el caso de provisión a pacientes, la farmacia o establecimiento asistencial proveedor deberá consignar que la entrega fue efectuada a un paciente con los datos correspondientes a la obra social o prepaga y el número de afiliado, omitiendo sus datos personales por cuestiones de reserva y confidencialidad, sin perjuicio de conservar por separado dicha información para el caso de ser necesario contactar al paciente a los efectos de prevenir cualquier riesgo a su salud y/o vida, o realizar el recupero de mercado de unidades que le fueran entregadas.
d) Fecha
e) Factura, ticket y Remito asociados a la operación de distribución en cuestión.
Art. 5º — Los establecimientos que incorporen los soportes o dispositivos físicos para identificar unívocamente especialidades medicinales alcanzadas por la presente disposición deberán garantizar que el mismo no pueda ser removido sin dejar una marca evidente en el empaque, que permita advertir que este último ha sido violado. El medicamento en tales condiciones será automáticamente considerado como adulterado y dará lugar a la adopción de todas aquellas medidas preventivas y/o de índole administrativa a que hubiere lugar, de conformidad con la normativa aplicable, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder.
Art. 6º — Los laboratorios titulares de certificados de especialidades medicinales alcanzadas por esta disposición y los subsecuentes eslabones de la cadena de suministro deberán informar a la ANMAT, en tiempo real, los códigos unívocos asignados a los productos y sus movimientos logísticos con la fecha correspondiente a cada uno de ellos.
Serán considerados movimientos logísticos y deberán ser comunicados, sin perjuicio de otros que pudieran existir, los detallados en el artículo 8º de la Disposición ANMAT Nº 3683/11.
Art. 7º — El software utilizado por esta Administración y por cada eslabón de la cadena de suministro para la implementación del Sistema de Trazabilidad deberá contemplar un sistema de seguridad, restricciones y alertas que:
a) permita identificar duplicaciones de códigos y errores respecto de la información de los productos;
b) impida/alerte la realización de operatorias no autorizadas (como ventas a un eslabón superior de la cadena de distribución) y alerte al respecto;
c) impida/alerte la distribución y/o facturación de productos con códigos que no hayan sido destinados al establecimiento que pretenda efectuar tal distribución, y alerte al respecto;
d) verifique la legitimidad de la cadena de distribución;
e) permita a esta Administración tomar conocimiento en tiempo real de cualquier irregularidad, anomalía y/o desviación de los códigos unívocos pertinentes;
f) garantice que ningún establecimiento acceda a información de la cadena de distribución correspondiente a transacciones de otros establecimientos de las que no formen parte.
Art. 8º — La falta de consignación de los datos contemplados en los artículos anteriores por parte de los laboratorios titulares y/o por parte de los sucesivos eslabones de la cadena de suministro, como así también la negativa por parte de ellos al acceso a sus Bases de Datos será considerada falta GRAVE a los fines de la adopción de las medidas previstas en el artículo 7º de la Resolución M.S. Nº 435/11, y con los alcances establecidos en los artículos 5º y 6º de la mencionada Resolución Ministerial.
Art. 9º — Los laboratorios titulares de especialidades medicinales cuyos IFA’s se encuentren incluidos en el Anexo I de la presente disposición y los sucesivos eslabones de la cadena de suministro de aquellos, que no implementen el sistema de trazabilidad de conformidad con esta disposición, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 16 de la presente, no podrán continuar con la producción y/o importación, distribución y dispensa de las referidas especialidades medicinales con los alcances establecidos en los artículos 5º y 6º de la Resolución M.S. Nº 435/11.
Art. 10. — Los involucrados en la cadena de distribución, comercialización y dispensación, usuarios y pacientes que adquieran los medicamentos alcanzados por la presente disposición deberán tener la posibilidad de solicitar que se les informe si las unidades adquiridas son originales y fueron distribuidas a través de la cadena de distribución legalmente autorizada, sea a través de sistemas de consulta utilizando medios informáticos o por cualquier otro sistema de comunicación.
Art. 11. — Todas aquellas especialidades medicinales cuya condición de venta sea bajo receta deberán contar con un sistema de seguridad del envase, el cual deberá ser inviolable e impedir la apertura de los mismos hasta el momento de su uso, de manera de asegurar que el envase contenga efectivamente el producto elaborado por el titular. La alteración del sistema de seguridad del envase hará que el producto sea considerado como adulterado y dará lugar a la adopción de todas aquellas medidas preventivas y/o de índole administrativa a que hubiere lugar, de conformidad con la normativa aplicable, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder.
Art. 12. — Toda nueva especialidad medicinal que en el futuro se registre y que no tenga similar en el país, cualquiera sea su ingrediente farmacéutico activo (IFA), deberá cumplir con las exigencias previstas en la presente disposición.
Art. 13. — Los laboratorios, distribuidoras, operadores logísticos y droguerías que decidan identificar unívocamente productos no alcanzados por la Disposición ANMAT Nº 3683/11 y la presente disposición deberán hacerlo de acuerdo con los requerimientos establecidos en dichas normas y transmitir al Sistema Nacional de Trazabilidad los movimientos logísticos asociados a los mismos, sin excepción.
Las droguerías sólo podrán identificar especialidades medicinales no alcanzadas por las normas antedichas cuando aquellas fueran adquiridas a laboratorios, distribuidoras u operadores logísticos, debiendo en tal caso proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Disposición ANMAT Nº 3683/11.
Queda prohibida la implementación de mecanismos y/o sistemas de trazabilídad que no se ajusten a los requisitos establecidos en las normas antedichas por cualquiera de los agentes involucrados en la cadena de suministro, como así también la colocación del logo, nombre o cualquier otra identificación del establecimiento de que se trate en el soporte de trazabilidad utilizado, con excepción de la indicación del laboratorio titular. El incumplimiento de este artículo será considerado falta grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.
Art. 14. — Sea para productos alcanzados por la Disposición ANMAT Nº 3683/11, por la presente disposición o aquellos no alcanzados por las mismas pero trazados, en ningún caso se podrá colocar más de un soporte de trazabilidad por envase, debiendo los sucesivos eslabones continuar la trazabilidad utilizando el primer soporte colocado en el producto de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Si se produjeren errores en el etiquetado de unidades por parte de los laboratorios, los mismos deberán reestuchar los productos e informar al SNT las series asignadas. Si el error ocurriese en alguno de los subsiguientes eslabones de la cadena de distribución y no pudiera ser subsanado de ningún modo, no podrá distribuirse la unidad en tales condiciones y sólo podrá ser destinada a destrucción o devuelta al laboratorio titular para ser reestuchada.
Art. 15. — Invítase a los Gobiernos de las Provincias en el marco de las Actas Acuerdo oportunamente celebradas con esta Administración, a adherir a la presente disposición para su aplicación a la comercialización, distribución y dispensación de medicamentos que se efectúen en jurisdicción de sus respectivos territorios.
Producida la adhesión de las autoridades jurisdiccionales al presente régimen, deberá disponerse lo conducente a fin de que las personas que la autoridad sanitaria jurisdiccional determine puedan acceder a la información del Sistema y Base de Datos Central correspondiente a los movimientos logísticos de los establecimientos habilitados por la misma.
Art. 16. — La presente disposición entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Chiale.
ANEXO I
INGREDIENTES FARMACEUTICOS ACTIVOS
IFA | FORMA FARMACEUTICA |
abacavir | Todas |
abciximab | Todas |
Abobotulinumtoxina o toxina botulínica | Todas |
acetato de zinc | Todas |
adefovir dipivoxil | Todas |
albúmina humana | Todas |
alentuzumab | Todas |
alfa-1-antitripsina | Todas |
alfuzosina | Todas |
algasirasa beta | Todas |
alglucosidasa alfa | Todas |
aliskiren | Todas |
alprostadil | Todas |
alitretinoína | Todas |
ambrisentán | Todas |
amlodipina | Todas |
anagrelida | Todas |
anastrozol | Todas |
anfotericina b liposomal | Todas |
aniracetam | Todas |
antitrombina III | Todas |
arsénico trióxido | Todas |
asparaginasa | Todas, no en asociación |
atomoxetina | Todas |
atorvastatina | Todas |
azatioprina | Todas |
baclofeno | Sólo FF inyectables |
bcg intravesical | Todas |
bemiparina | Todas |
bendamustina | Todas |
bexaroteno | Todas |
bicalutamida | Todas |
bivalirudina | Todas |
busulfán | Sólo FF inyectables |
cabazitaxeI | Todas |
calcitonina | Todas |
carbamazepina | Todas |
carboplatino | Todas |
caspofungina | Todas |
cefixima | Todas |
cetrorelix | Todas |
ciclosporina | Todas |
ciprofibrato | Todas |
ciproterona | No en asociación |
clofarabina | Todas |
clozapina | Todas |
colfoscerilo palmitato | Todas |
colistimetato, sódico | Todas a excepción de gotas oftálmicas |
coriogonadotrofina alfa | Todas |
daclizumab | Todas |
daptomicina | Todas |
darifenacina | Todas |
deferiprona | Todas |
degarelix | Todas |
denosumab | Todas |
desferroxamina | Todas |
desflurano | Todas |
desmetomidina | Todas |
desmopresina | Todas |
desoxirribonucleasa | Sólo inyectable |
diazoxido | Todas |
didanosina | Todas |
divalproato de sodio | Todas |
doxercalciferol | Todas |
doxorrubicina liposomal | Todas |
doxorrubicina | Todas |
drotrecogin alfa | Todas |
efalizumab | Todas |
eltrombopag | Todas |
enoxaparina | Todas |
entecavir | Todas |
epirrubicina | Todas |
eritropoyetina | Todas |
esomeprazol | Todas |
estramustina | Todas |
etravirina | Todas |
Estreptoquinasa | Todas |
exemestano | Todas |
exenatida | Todas |
ezetimibe | Todas |
factor IX recombinante | Todas |
factor XIII | Todas |
fce-hr (factor de crecimiento humano recombinante) | Todas |
fentanilo | Parches |
fiIgrastim | Todas |
fingolimod | Todas |
fondaparinux sódico | Todas |
fosamprenavir | Todas |
fotoemustine | Todas |
gabapentin | Todas |
galantamina | Todas |
gefitinib | Todas |
gemcitabina | Todas |
glatiramer (copolímero 1) | Todas |
gonadotropina | Todas |
heparina | Todas |
hormona folículo estimulante | Todas |
hidrogel sintético | Todas |
ibandrónico ácido | Todas |
idarrubicina | Todas |
Imiglucerasa | Todas |
indinavir | Todas |
inmunoglobulina anticitomegalov | Todas |
inmunoglobulina antiendotoxina | Todas |
inmunoglobulina antihepatitis b | Todas |
inmunoglobulina antimocitos humanos | Todas |
inmunoglobulina antivaricela zoster | Todas |
inmunoglobulina antilinfocito t humano | Todas |
inmunoglobulina humana | No en asociación |
inmunocianina | Todas |
inhibidor de C 1 esterasa humana | Todas |
insulina aspártica | Todas |
insulina aspártica bifásica | Todas |
insulina bovina | Todas |
insulina glargina | Todas |
insulina glulisina | Todas |
insulina humana | Todas |
insulina humana bifásica | Todas |
insulina detemir | Todas |
insulina lispro | Todas |
insulina porcina | Todas |
interleukina-2 humana recomb. | Todas |
irinotecán | Todas |
isoflurano | Todas |
ketamina | Todas |
lacasamida | Todas |
lamivudina | Todas |
laromidasa | Todas |
leflunomida | Todas |
leuprolide, acetato | Todas |
letrozol | Todas |
levetiracetam | Todas |
levonorgestrel endoceptivo | Inserto intrauterino |
lenalidomida | Todas |
levosimendán | Todas |
linezolid | Todas |
liraglutida | Todas |
lomifilina | Todas |
loprazolam | Todas |
lutropina alfa | Todas |
melfalano | Todas |
memantina | Todas |
mesalazina | Todas |
metil 5-aminolevulinato | Todas |
metilfenidato | Todas |
micofenolato mofetilo | Todas |
micofenolato sódico | Todas |
micofenolico, ac | Todas |
mirtazapina | Todas |
mitomicina | Todas |
molgramostim | Todas |
moxifloxacina | Todas a excepción de colirios |
morfina | Todas |
nafarelina | Todas |
nelfinavir | Todas |
nevirapina | Todas |
omalizumab | Todas |
onabotulinumtoxina | Todas |
olanzapina | Todas |
orlistat | Todas |
oxaliplatino | Todas |
oxibutinina | Todas |
oxcarbazepina | Todas |
oxicodona | Todas |
pancreatina | Todas |
paricalcitol | Todas |
penicilamina | Todas |
pentoxifilina | No inyectable |
pioglitazona | Todas |
piracetam | Todas |
plexirafor | Todas |
posaconazol | Todas |
pramipexol | Todas |
pralidoxina | Todas |
pregalabina | Todas |
propofol | Todas |
pazopanib | Todas |
risperidona | Todas |
quetiapina | Todas |
remifentanilo | Todas |
ramipril | Todas |
risedronato | Todas |
rivaroxabán | Todas |
rivastignina | Todas |
ribavirina | Todas |
ropinirol | Todas |
rosuvastatina | Todas |
sapropterina | Todas |
sertralina | Todas |
sevelamer | Todas |
sevoflurano | Todas |
simvastatina | Todas |
surfactante pulmonar | Todas |
suero antitimosítico | Todas |
stavudina | Todas |
tamsulosina | Todas |
tazobactam | Todas |
teicoplanina | Todas |
tegafur | Todas |
telbivudina | Todas |
telmisartán | Todas |
temozolamida | Todas |
tenofovir | Todas |
teprostinil | Todas |
terbinafina | comprimidos |
terlipresina | Todas |
tetrabenazina | Todas |
timoglobulina | Todas |
tirotropina alfa | Todas |
topiramato | Todas |
treprostinil sodium | Todas |
triptorelina | Todas |
trombina | Todas |
uracilo | Todas |
ustekinumab | Todas |
valganciclovir | Todas |
vancomicina | Todas |
vinflunima | Todas |
vinorelbina | Todas |
voriconazol | Todas |
yopamidol | Todas |
zavesca | Todas |
zidovudina | Todas |
zoledrónico, ác. | Todas |
zolpidem | Todas |
zopiclona | Todas |
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