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Coleccion: legislacion
Título: Medicamentos y Especialidades Medicinales. Droguerías. Transacciones comerciales. Requisitos y condiciones. Determinación.
Tipo: DISPOSICIÓN
Número: 7038
Emisor: Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
Fecha B.O.: 8-sep-2015
Localización: NACIONAL
Cita: LEG72658
ARTÍCULO 4º - Junto con la referida solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: a) Comprobante de pago del arancel correspondiente, según normativa vigente. b) Copia autenticada del estatuto y/o contrato social inscripto ante la autoridad de aplicación correspondiente, cuando el titular del establecimiento sea una persona jurídica; o bien fotocopia de Documento Nacional de Identidad (perfectamente legible) en el caso de personas físicas. c) Copia autenticada de la habilitación del establecimiento para funcionar a nivel jurisdiccional y de los cambios posteriores, si los hubiere, otorgadas por la Autoridad Sanitaria jurisdiccional. d) Constancia de libre sanción del establecimiento y de su director técnico otorgada por la Autoridad Sanitaria jurisdiccional. e) Copia autenticada del título del profesional a ejercer la dirección técnica. f) Copia simple del DNI y matrícula del director técnico (perfectamente legibles). g) Copia autenticada de constancia de habilitación municipal del establecimiento. En caso que la autoridad municipal del lugar no otorgue habilitaciones para este tipo de establecimientos, deberá acreditarse tal circunstancia en forma documentada. h) Copia autenticada del instrumento legal que acredite el carácter en que la empresa demuestra la tenencia del establecimiento que se habilitará a su nombre. i) Constancia de inscripción del titular ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). j) Copia autenticada del último plano aprobado por la Autoridad Sanitaria jurisdiccional, debidamente intervenido por ésta. k) Original y dos copias de los planos a autorizar para el rubro medicamentos, acotado con nombres de ambientes que definan su destino o uso, firmados por el Director Técnico y el Representante Legal de la firma. l) Copia de Certificado de otorgamiento de GLN, si corresponde. |
ARTICULO
6º - Una vez habilitado y verificado el cumplimiento de las Buenas
Prácticas referidas será expedido el Certificado de Cumplimiento de
Buenas Prácticas de Distribución de Medicamentos que el interesado
deberá conservar y exhibir en su establecimiento. Se deja expresa constancia de que la habilitación del establecimiento y el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Distribución de Medicamentos poseen carácter constitutivo, no encontrándose autorizada la actividad hasta tanto se hayan obtenido ambos instrumentos, no obstante se haya iniciado el trámite para obtenerlos. |
ARTÍCULO
7º - El Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Distribución
de Medicamentos tendrá un plazo de validez de cinco (5) años desde su
emisión. Para la obtención de un nuevo Certificado, la firma deberá
solicitar su emisión con un mínimo de sesenta (60) días hábiles
anteriores al de su efectivo vencimiento, debiendo presentar la
siguiente documentación: a) Comprobante de pago del arancel correspondiente, según normativa vigente. b) Solicitud refrendada por el representante legal o apoderado de la firma y el farmacéutico director técnico, con carácter de declaración jurada, conteniendo la información detallada en el artículo 3°. c) Constancia de libre sanción del titular y de su director técnico otorgada por la autoridad sanitaria jurisdiccional. d) Copia simple de la habilitación emitida por la ANMAT y del último certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Distribución de Medicamentos. La presentación del trámite de solicitud del nuevo certificado en término implicará la autorización para seguir realizando la actividad respectiva hasta tanto se resuelva el trámite. La falta de presentación en término de dicha solicitud importará la cancelación automática de la autorización a partir de la fecha de vencimiento del último Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Distribución de Medicamentos, lo que implica que la firma no podrá realizar las actividades comprendidas en la presente disposición hasta tanto obtenga un nuevo Certificado. Transcurrido el año de inactividad desde la fecha de vencimiento del último Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Distribución de Medicamentos sin que la firma haya obtenido un nuevo Certificado, su habilitación caducará de pleno derecho. |
ARTÍCULO 8º - Los establecimientos que cuenten con habilitación de esta ANMAT otorgada en el marco de la presente norma deberán informar todo cambio en los datos declarados de conformidad con los artículos 3° y 4° dentro de los treinta días corridos de producido aquél o de autorizado por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, si correspondiere tal autorización. Asimismo, deberán tramitar la aprobación ante esta ANMAT de las modificaciones declaradas presentando copia autenticada de la documentación pertinente. |
ARTÍCULO
9º - Para la aprobación de una modificación edilicia en las áreas
habilitadas por la presente disposición, la firma deberá presentar la
siguiente documentación: a) Comprobante de pago del arancel correspondiente, según normativa vigente. b) Copia simple de la habilitación y Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Distribución de Medicamentos emitidos por esta ANMAT, en los términos de la presente normativa. c) Plano oficial aprobado por esta ANMAT de la estructura edilicia según disposición habilitante. d) Nuevo plano en original y dos copias para el rubro medicamentos con las modificaciones incorporadas, acotado con nombres de ambientes que definan su destino o uso, firmado por el Director Técnico y el Representante Legal de la firma. e) Copia autenticada de la habilitación actualizada (con las modificaciones realizadas) otorgada por la Autoridad Municipal, cuando corresponda. f) Copia autenticada de la habilitación actualizada y del último planto aprobado (con las modificaciones realizadas) otorgada por el Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, cuando corresponda. g) Copia autenticada del instrumento legal que acredite el carácter en que la empresa demuestra la tenencia del establecimiento que se habilitará a su nombre. h) Constancia de libre sanción del titular y de su director técnico otorgada por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional. |
ARTÍCULO 10. - Para la aprobación de un nuevo Director Técnico o co-director técnico, la firma deberá presentar: a) Comprobante de pago del arancel correspondiente, según normativa vigente. b) Nota de solicitud, con carácter de declaración jurada, con los siguientes datos del profesional entrante y saliente (cargo, apellido y nombre, tipo y N° de documento, N° matrícula, fecha de alta/cese en el cargo). c) Declaración jurada donde el profesional entrante declare que no ejerce la dirección técnica en otra jurisdicción, ni en otro establecimiento para aquellas provincias donde el ejercicio de la Dirección Técnica requiere el bloqueo de título. d) Copia autenticada del título del profesional a ejercer la dirección técnica o co-dirección técnica. e) Copia simple del DNI (perfectamente legible) del profesional a designar. f) Copia simple de la matrícula del profesional a designar (perfectamente legible). g) Constancia de libre sanción del profesional a designar otorgada por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional. h) Copia simple del certificado de inscripción del establecimiento ante esta Administración Nacional. i) Copia simple de la disposición de designación del profesional a limitar. |
ARTÍCULO 11. - En caso de traslado del establecimiento, la firma deberá solicitar una nueva habilitación, debiendo cumplirse con el procedimiento previsto en los artículos 3° a 7°, caducando de pleno derecho la anterior autorización. |
ARTÍCULO
12. - Las droguerías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente norma se encuentren habilitadas en los términos de la
Disposición ANMAT N° 5054/09, deberán iniciar el trámite de habilitación
de la empresa y de obtención del Certificado de Cumplimiento Buenas
Prácticas de Distribución de Medicamentos, dentro de los 30 días previos
al efectivo vencimiento de su habilitación en los términos de la
Disposición ANMAT N° 5054/09, presentado la documentación prevista en
los artículos 3°, 4° y 7° inciso a), quedando exceptuadas de abonar el
arancel de habilitación. Aquellas empresas que se encuentren tramitando la habilitación o la renovación de la habilitación por Disposición ANMAT N° 5054/09, deberán ajustar el trámite a la presente disposición de acuerdo a lo previsto en los artículos 3°, 4° y 7° inciso a), quedando exceptuadas de abonar el arancel de habilitación. |
ARTÍCULO
13. - Las empresas habilitadas deberán asegurar que los medicamentos
sean recibidos y entregados únicamente a establecimientos sanitarios
debidamente autorizados para su tenencia y/o uso. A su vez, las
operaciones de entrega y distribución de medicamentos deberán ser
documentadas debidamente, consignando en forma clara y precisa el
domicilio físico de origen y entrega de los medicamentos. En el caso de
medicamentos alcanzados por el Sistema Nacional de Trazabilidad de
Medicamentos establecido en la Resolución MS N° 435/11 y su normativa
complementaria y/o reglamentaria, deberá consignarse el GLN/CUFE de
origen y de destino en la documentación comercial de entrega. En ningún caso las droguerías podrán efectuar dispensa y/o administración de medicamentos a pacientes, remover los troqueles y/o las etiquetas de trazabilidad colocadas por los laboratorios, ni ninguna información presente en su envase primario o secundario. Queda excluida la colocación de etiquetas de trazabilidad por parte de las droguerías en aquellos casos autorizados por la normativa aplicable. |
ARTÍCULO
14. - De conformidad con la normativa aplicable, los titulares de los
establecimientos habilitados y sus directores técnicos serán
solidariamente responsables por: a) La legitimidad, procedencia e integridad de los medicamentos adquiridos. b) La conservación de los medicamentos adquiridos, de forma tal que se mantenga su calidad, seguridad y eficacia, desde que son recibidas en el establecimiento hasta que son entregadas a sus eventuales adquirentes. c) La preservación del riesgo de contaminación y/o alteración de los productos. d) La observancia de las Buenas Prácticas de Distribución aplicables. e) La aplicación de un sistema de rastreabilidad de las unidades adquiridas y comercializadas o distribuidas, que permita la reconstrucción de manera eficaz y segura de la cadena de distribución de los lotes involucrados. f) El cumplimiento de las normas por las cuales se implementa el Sistema Nacional de Trazabilidad por unidad para los productos alcanzados por aquéllas. |
ARTÍCULO
16. - En caso de que los inspectores, constituidos en el domicilio del
establecimiento y ante reiterados llamados a la puerta, no sean
atendidos por personal alguno de la firma, en al menos tres ocasiones
consecutivas ocurridas en el transcurso de treinta (30) días, esta ANMAT
podrá dar de baja sin más trámite la habilitación. No se eximirá de esta consecuencia a los establecimientos que no estuvieran en funcionamiento por vacaciones, refacciones u otro motivo atendible, si tal circunstancia no fue comunicada fehacientemente a la ANMAT. |
ARTÍCULO 18. - La presente disposición comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial. |
ARTÍCULO 19. - Derógase la Disposición ANMAT N° 5054/09 . |
ARTÍCULO 20. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Ing. ROGELIO LOPEZ, Administrador Nacional, A.N.M.A.T. |
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