DISPOSICIÓN
5418
Emisor: Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
Fecha B.O.: 14-jul-2015
Localización: NACIONAL
Cita: LEG71794
Fuente: www.microjuris.com
VISTO la Ley N° 16.463 y sus normas reglamentarias, la Resolución N° 1817/2013
del Ministerio de Salud y el Expediente N° 1-47-1110-670-14-0 del
Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución MS
N° 1817/2013 estableció un marco regulatorio que comprende a la
importación, exportación, elaboración, fraccionamiento, distribución -ya
sea a título oneroso o gratuito- en jurisdicción nacional, o con
destino al comercio interjurisdiccional de las drogas vegetales, los
preparados de drogas vegetales, los medicamentos herbarios y las
personas físicas y jurídicas que intervengan en dichas actividades.
Que la referida norma dispone que las actividades mencionadas en su artículo 1°
sólo podrán ser realizadas previa autorización de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA en
establecimientos debidamente habilitados por este organismo, bajo la
dirección técnica de un profesional farmacéutico y de acuerdo con las
condiciones que establezca la reglamentación.
Que asimismo
dispone que, con carácter previo a su comercialización, los medicamentos
herbarios deben ser registrados ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de
conformidad a los requisitos que establezca la reglamentación.
Que la mencionada norma establece en su artículo 5°
que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL será su autoridad de aplicación y
tendrá a su cargo dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o
interpretativas que considere necesarias para su mejor cumplimiento.
Que
en la aludida resolución se expresa que los medicamentos herbarios son
aquellos que conceptualmente, a diferencia de la definición de
especialidad medicinal o farmacéutica, no están caracterizados por una
composición química definida, declarada, verificable, lo cual justifica
científicamente regularlos mediante una normativa específica.
Que por su parte el artículo 9°
de la Ley N° 16.463 establece expresamente que "El Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública clasificará los productos comprendidos
en el Artículo 5º, según la naturaleza, composición, |
actividad,
acción farmacológica y procedimientos farmacotécnicos de preparación,
estableciendo condiciones para su autorización, acordes con los
adelantos científicos reconocidos, los intereses de la salud pública y
la defensa económica del consumidor".
Que los avances
científicos en el conocimiento farmacológico y clínico de drogas
vegetales, preparados de drogas vegetales y sus efectos en la salud
humana continúan incrementándose promoviendo la elaboración de
medicamentos herbarios con nuevos usos terapéuticos.
Que en
consecuencia resulta necesario establecer criterios que permitan el
registro de medicamentos herbarios que contengan drogas vegetales o
preparados de drogas vegetales con indicaciones de uso que no se
correspondan exactamente con sus usos tradicionales, pero que se
utilizan con estos fines a nivel mundial desde hace varios años y sobre
los cuales existen estudios que prueban su seguridad y su eficacia.
Que
existe un número de medicamentos herbarios constituidos por drogas
vegetales o sus preparados cuyas referencias bibliográficas, informes de
expertos y sus empleos tradicionales, tanto a nivel nacional como
internacional, cuando se consumen en condiciones específicas de uso,
demuestran una actividad farmacológica claramente establecida, tienen
eficacia reconocida y un nivel aceptable de seguridad, y a los cuales
puede aplicársele un régimen de registro simplificado.
Que en
los últimos años se han producido importantes cambios en el mercado de
los productos herbarios y en las correspondientes regulaciones vigentes
en los distintos países.
Que entre estos cambios se han
introducido en el mercado medicamentos que contienen en su composición
drogas vegetales combinadas con vitaminas, minerales u otras sustancias
de fórmula química definida, que pueden encuadrarse en la definición de
medicamento herbario o bien en la de especialidad medicinal, lo que hace
necesario fijar condiciones y requisitos de registro específicos
consistentes con la Resolución MS N° 1817/13.
Que todas estas
transformaciones que acompañan a los medicamentos herbarios hacen
necesario actualizar las normas vigentes aplicables al registro de estos
medicamentos para ponerlas en consonancia con las nuevas exigencias y
modalidades adoptadas a nivel internacional.
Que a esos fines se han tomado en cuenta |
las
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS Pautas
generales para las metodologías de investigación y evaluación de la
medicina tradicional WHO/EDM/TRM/2000.1) y las medidas regulatorias
adoptadas por agencias internacionales de alta vigilancia sanitaria
(EMA, Directiva 2004/24/EC).
Que asimismo fueron consultadas
diversas entidades que agrupan a las industrias del sector y
profesionales académicos de las Cátedras de Farmacognosia y
Farmacobotánica de distintas Universidades del país, expertas en la
materia.
Que corresponde derogar la Disposición ANMAT N° 2673/99
que regula las solicitudes de inscripción en el Registro de
Especialidades Medicinales de productos que respondan a la clasificación
de medicamentos fitoterápicos.
Que finalmente resulta necesario introducir modificaciones en el Anexo VIII de la Disposición ANMAT N° 2819/04 .
Que
la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y REGISTRO DE MEDICAMENTOS DEL INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICAMENTOS y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y el Decreto N° 1886/14 y de lo establecido en el artículo 5° de la Resolución MS N° 1817/13.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO
1° - Quedan comprendidos en los términos de la presente disposición la
autorización de comercialización y venta, la importación, exportación,
elaboración, el fraccionamiento y la distribución, en jurisdicción
nacional, o con destino al comercio interjurisdiccional, de las drogas
vegetales, los preparados de drogas vegetales, los medicamentos
herbarios y las personas físicas y jurídicas que intervengan en dichas
actividades. |
ARTÍCULO
2° - Las actividades mencionadas en el artículo 1° de la presente sólo
podrán ser realizadas previa autorización de esta ADMINISTRACIÓN
NACIONAL, en establecimientos debidamente habilitados, bajo la dirección
técnica de un profesional farmacéutico y de acuerdo con las condiciones
establecidas en la presente disposición. |
ARTÍCULO 3º - A los fines del registro establécense las siguientes definiciones:
MEDICAMENTO
HERBARIO: Medicamento que contiene como ingrediente activo una o más
drogas vegetales, o uno o más preparados de drogas vegetales, o una o
más drogas vegetales en combinación con uno o más preparados de drogas
vegetales y que cumplan los requisitos de la presente disposición.
MEDICAMENTO
HERBARIO DE USO TRADICIONAL: Medicamento herbario que empleado en las
condiciones de uso y posología tradicionales, demuestre poseer efectos
farmacológicos verificables, que carece de efectos nocivos, teniendo
cuenta la experiencia adquirida durante los años de su utilización y que
cumpla con los requisitos de la presente disposición. |
ARTÍCULO 4° - Apruébase el GLOSARIO DE TÉRMINOS que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente disposición. |
ARTÍCULO
5º - Apruébase el RÉGIMEN DE REGISTRO PARA MEDICAMENTOS HERBARIOS que,
como Anexo II, forma parte integrante de la presente disposición. |
ARTÍCULO
6° - Apruébase el RÉGIMEN DE REGISTRO SIMPLIFICADO PARA MEDICAMENTOS
HERBARIOS DE USO TRADICIONAL que, como Anexo III, forma parte integrante
de la presente disposición. |
ARTÍCULO 7º - Apruébase la información que debe contener el PROYECTO DE RÓTULOS, ETIQUETAS Y PROSPECTOS (ANEXO IV), |
ARTÍCULO
8º - Las solicitudes de inscripción de productos en el registro, que
respondan a la clasificación de medicamento herbario y medicamento
herbario de uso tradicional deberán ajustarse en su presentación a los
requisitos técnicos establecidos en el Anexo II y III de la presente
disposición, según corresponda. Dicha solicitud tendrá carácter de
declaración jurada de la veracidad y exactitud de su contenido y será
suscripta por el responsable legal de la firma y su director técnico. |
ARTÍCULO
9° - Sólo serán admisibles el registro de medicamentos herbarios y
medicamentos herbarios de uso tradicional en las formas farmacéuticas de
administración oral, tópica o inhalatoria. |
ARTÍCULO
10. - Los medicamentos herbarios y los medicamentos herbarios de uso
tradicional no podrán contener en su composición sustancias activas
aisladas sintéticas o naturales. Aquellos productos que contengan
sustancias activas aisladas sintéticas o naturales serán consideradas
especialidades medicinales.
Con carácter excepcional se admitirá
la adición de vitaminas y/o minerales en la composición siempre y
cuando, además, el producto cumpla con los siguientes requisitos:
a) Exista evidencia científica documentada sobre su seguridad y eficacia.
b)
Su acción sea secundaria con respecto a la de las sustancias activas
vegetales en lo referente a las indicaciones específicas afirmadas.
c)
No modifique o altere el uso terapéutico de la/s droga/s vegetal/es o
preparación/es de droga/s vegetal/es que constituyan el producto a
registrar.
En este caso, para el registro del medicamento
herbario se deberá presentar la información científica documentada que
avale dicha incorporación, la información solicitada en el Anexo II y no
podrá ser registrado como medicamento herbario de uso tradicional. |
ARTÍCULO
11. - Para el registro de medicamentos herbarios elaborados en el país o
importados, cuya composición cualitativa y cuantitativa, indicación
terapéutica y vía de administración propuestas tengan antecedentes en
otros medicamentos herbarios o medicamentos herbarios de uso tradicional
autorizados y registrados ante esta Administración u otra Autoridad
Sanitaria Regulatoria de otro país o grupo de países cuyas funciones
regulatorias, fiscalizadoras y marco normativo resulten acordes a la
legislación nacional (medicamento herbario similar) de los que exista
evidencia de comercialización efectiva y suficiente caracterización de
su perfil riesgo-beneficio, se deberá presentar la información detallada
en el Anexo II de la presente disposición, con excepción de los puntos 4
y 5 (Documentación y/o evidencia científica sobre información
preclínica y estudios de farmacología clínica), acompañada de la
evidencia de inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales
REM) cuando corresponda.
Cuando fuere importado, el medicamento
herbario similar deberá encontrarse autorizado y comercializado
ampliamente en el país de origen u otros países, para lo cual se deberá
presentar la documentación que acredite su existencia en el mercado como
así también sus especificaciones y características. |
ARTÍCULO
12. - Para el registro de medicamentos herbarios elaborados en el país o
importados, que no tengan un medicamento herbario similar y que no
exista evidencia de comercialización efectiva ni suficiente
caracterización de su perfil riesgo-beneficio, autorizado y registrado
ante esta Administración Nacional u otra Autoridad Sanitaria Reguladora
de otro país o grupo de países cuyas funciones regulatorias,
fiscalizadoras y marco normativo resulten acordes a la legislación
nacional, se deberá presentar la totalidad de la información detallada
en el Anexo II de la presente disposición. |
ARTÍCULO
13. - Para el registro de medicamentos herbarios de uso tradicional
elaborados en el país o importados se deberá presentar la información
detallada en el Anexo III de la presente disposición.
Una larga
tradición de uso no excluye que pueda existir riesgo con relación a la
seguridad del producto, motivo por el cual esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL
podrá solicitar información adicional a los fines del registro. |
ARTÍCULO
14. - Se aceptarán como medicamentos herbarios similares aquellos que
en el país de origen estén autorizados y se comercialicen como
medicamentos, medicamentos herbarios, medicamentos herbarios de uso
tradicional o especialidades medicinales o se ajusten a las definiciones
de medicamentos herbarios establecidas en la presente disposición y
cumplan los requisitos exigidos por ésta. |
ARTÍCULO
15. - La vigencia y reinscripción del certificado de autorización y
venta de los medicamentos herbarios y de los medicamentos herbarios de
uso tradicional se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.463. |
ARTÍCULO
16. - La cancelación del certificado de autorización y venta de los
medicamentos herbarios y de los medicamentos herbarios de uso
tradicional se regirá por lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 16.463. |
ARTÍCULO
17. - El rotulado de los medicamentos herbarios y de los medicamentos
herbarios de uso tradicional no podrá indicar usos o aplicaciones
diferentes a los autorizados. |
ARTÍCULO
18. - La publicidad de los medicamentos herbarios y de los medicamentos
herbarios de uso tradicional se regirá por lo dispuesto en la Ley N°
16.463, la Resolución (ex MS y AS) N° 20/05 y la Disposición de ANMAT N° 4980/05 y sus modificatorias o las normativas que en un futuro las reemplacen, modifiquen y/o complementen. |
ARTÍCULO
19. - La elaboración de medicamentos herbarios y medicamentos herbarios
de uso tradicional deberá ser realizada en establecimientos autorizados
por esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL de acuerdo a la legislación vigente y
deberán cumplirse las Buenas Prácticas de Fabricación y Control (BPF y
C) establecidas por Disposición ANMAT N° 2819/04 o la norma que en un futuro la reemplace, modifique y/o complemente. |
ARTÍCULO
20. - A los fines del cumplimiento de la presente disposición, esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL podrá efectuar inspecciones con o sin retiro de
muestras en los establecimientos elaboradores, fraccionadores y/o
importadores titulares de medicamentos herbarios y/o medicamentos
herbarios de uso tradicional o en empresas distribuidoras. |
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