Artículo 4.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente
ley y sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que correspondieren,
serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de quinientos
jus (500 J) a un mil quinientos jus (1500 J). Los recursos obtenidos de la
aplicación de la presente, serán destinados a financiar los gastos de
funcionamiento, equipamiento y capacitación del Ministerio de Salud Pública de
la Provincia, a los fines del cumplimiento de la presente ley.
c)
Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión por el
término de un (1) mes a cinco (5) años.
d) Suspensión de la habilitación
de locales, con clausura total o parcial, temporal o definitiva del
establecimiento o cualquier otro local donde se cometieran las infracciones.
e) Decomiso de los efectos o productos en infracción o de los compuestos
en que intervengan elementos o sustancias cuestionadas.
La autoridad de
aplicación, esta facultada para disponer los alcances de las medidas, aplicando
las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del
infractor, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista
sanitario.
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Artículo 5.- Las acciones derivadas de esta ley prescribirán
a los cinco (5) años de cometida la infracción. La prescripción se interrumpirá
por la comisión de cualquier otra infracción a la presente y demás disposiciones
dictadas en consecuencia.
Artículo 6.- Comprobada la infracción a la presente ley, se
citará por telegrama colacionado o por cédula al infractor, a efectos de que
comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio y dentro del tercer
día, formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos,
levantándose actas de las exposiciones que efectúe.
En el caso de que
las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la autoridad de
aplicación podrá citar al infractor por edicto.
Examinados los descargos
e informes que los organismos técnico-administrativos produzcan, se procederá a
dictar resolución definitiva.
Artículo 7.- Si no compareciera el infractor a la segunda
citación, sin justa causa o fuera desestimada la causa alegada para su
inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se iniciará
en cada caso y, decretada de oficio la rebeldía, se procederá sin más trámite al
dictado de la resolución definitiva.
Cuando por razones sanitarias sea
necesaria la comparecencia del infractor, se podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública, a tales efectos.
Artículo 8.-Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado.,
quedando consentida a los cinco (5) días de la notificación si no presentara
dentro de ese plazo, el recurso establecido en el Artículo siguiente
Artículo 9.- Contra las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación, sólo
podrá interponerse recurso de nulidad y apelación que se interpondrá y se
sustanciará ante la autoridad judicial correspondiente y dentro del plazo fijado
en el Artículo 8.- En el caso de pena consistente en multa, además, el
recurrente deberá abonar dentro del plazo referido en el Artículo 8, el total de
la misma
Artículo 10.- En los recursos interpuestos ante la autoridad
judicial pertinente de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, se
correrá vista de lo expuesto por el recurrente a la autoridad de aplicación.
Artículo 11.- En ningún caso se dejará en suspenso por la aplicación de los
principios de la condena condicional, las sanciones impuestas por infracción a
las normas de la presente ley, y aquellas, una vez consentidas o confirmadas
podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la
infracción cometida y la pena impuesta a los mismos.
Artículo 12.- Cuando la autoridad de aplicación efectúe
denuncias por la comisión de los delitos previstos en el Título IV, "Delitos
contra la Salud Pública", del Código Penal, deberá remitirlas al órgano
jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de derecho pertinentes.
Los agentes fiscales intervinientes, podrán solicitar la colaboración de
un funcionario letrado de la autoridad de aplicación para la atención de la
causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda
ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite judicial. El funcionario de
referencia podrá acompañar al agente fiscal a las audiencias que se celebren
durante la tramitación de la causa y asistirlo durante la misma.
Artículo 13.- En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas, una
vez firmes, la autoridad de aplicación tendrá expedita la vía judicial para su
cobro.
Artículo 14.- Los inspectores o funcionarios debidamente
autorizados por la autoridad de aplicación, tendrán la facultad de ingresar en
los locales donde se ejerzan actividades regladas por la presente ley, durante
las horas destinadas a su ejercicio.; Al efecto y cuando fuere necesario, las
autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de
aquella. La negativa del propietario, director o persona a cargo del local o
establecimiento de permitir la inspección, lo hará pasible de una multa de cien
jus (100 J) a trescientos jus (300 J), aplicada solidariamente a sus
propietarios y directores técnicos, para cuya graduación se tendrán en cuenta
los antecedentes de los mismos, gravedad de la falta y proyecciones de ésta
desde el punto de vista sanitario.
Los jueces, con habilitación de día y
hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por la autoridad de
aplicación, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas
medidas fueran solicitadas por aquellos organismos.
Los plazos fijados
por esta ley son perentorios.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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