viernes, 22 de noviembre de 2013

SAN JUAN PROHIBE LAS PREPARACIONES MAGISTRALES

Tipo: LEY
Número: 8371
Emisor: Poder Legislativo Provincial
Fecha B.O. : 30-sep-2013

Localización : SAN JUAN
Cita: MJ-LEG-58261-1-AR | LEG58261

Artículo 1.- Prohíbese en el ámbito de la Provincia de San Juan, la fabricación, manipulación, comercialización, prescripción y uso de medicamentos industrializados o preparados magistrales conteniendo sustancias ansiolíticas, asociadas con sustancias simpaticolíticas y parasimpaticolíticas.
Artículo 2.- Prohíbese en el ámbito de la Provincia de San Juan, la fabricación, manipulación, comercialización, prescripción y uso de medicamentos industrializados o preparados magistrales conteniendo sustancias anorexígenas, asociadas entre sí o con sustancias ansiolíticas, diuréticas, hormonas, extractos hormonales, laxantes o también con cualquier otra sustancia medicamentosa
Artículo 3.- Es autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 4.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que correspondieren, serán sancionadas con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de quinientos jus (500 J) a un mil quinientos jus (1500 J). Los recursos obtenidos de la aplicación de la presente, serán destinados a financiar los gastos de funcionamiento, equipamiento y capacitación del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a los fines del cumplimiento de la presente ley.

c) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión por el término de un (1) mes a cinco (5) años.

d) Suspensión de la habilitación de locales, con clausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento o cualquier otro local donde se cometieran las infracciones.

e) Decomiso de los efectos o productos en infracción o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionadas.

La autoridad de aplicación, esta facultada para disponer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del infractor, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
 
Artículo 5.- Las acciones derivadas de esta ley prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción. La prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente y demás disposiciones dictadas en consecuencia.
Artículo 6.- Comprobada la infracción a la presente ley, se citará por telegrama colacionado o por cédula al infractor, a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio y dentro del tercer día, formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos, levantándose actas de las exposiciones que efectúe.

En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la autoridad de aplicación podrá citar al infractor por edicto.

Examinados los descargos e informes que los organismos técnico-administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución definitiva.
Artículo 7.- Si no compareciera el infractor a la segunda citación, sin justa causa o fuera desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se iniciará en cada caso y, decretada de oficio la rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva.

Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del infractor, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.
Artículo 8.-Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado., quedando consentida a los cinco (5) días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo, el recurso establecido en el Artículo siguiente
Artículo 9.- Contra las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación que se interpondrá y se sustanciará ante la autoridad judicial correspondiente y dentro del plazo fijado en el Artículo 8.- En el caso de pena consistente en multa, además, el recurrente deberá abonar dentro del plazo referido en el Artículo 8, el total de la misma
Artículo 10.- En los recursos interpuestos ante la autoridad judicial pertinente de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, se correrá vista de lo expuesto por el recurrente a la autoridad de aplicación.
Artículo 11.- En ningún caso se dejará en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional, las sanciones impuestas por infracción a las normas de la presente ley, y aquellas, una vez consentidas o confirmadas podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena impuesta a los mismos.
Artículo 12.- Cuando la autoridad de aplicación efectúe denuncias por la comisión de los delitos previstos en el Título IV, "Delitos contra la Salud Pública", del Código Penal, deberá remitirlas al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de derecho pertinentes.

Los agentes fiscales intervinientes, podrán solicitar la colaboración de un funcionario letrado de la autoridad de aplicación para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite judicial. El funcionario de referencia podrá acompañar al agente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa y asistirlo durante la misma.
Artículo 13.- En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas, una vez firmes, la autoridad de aplicación tendrá expedita la vía judicial para su cobro.
Artículo 14.- Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad de aplicación, tendrán la facultad de ingresar en los locales donde se ejerzan actividades regladas por la presente ley, durante las horas destinadas a su ejercicio.; Al efecto y cuando fuere necesario, las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquella. La negativa del propietario, director o persona a cargo del local o establecimiento de permitir la inspección, lo hará pasible de una multa de cien jus (100 J) a trescientos jus (300 J), aplicada solidariamente a sus propietarios y directores técnicos, para cuya graduación se tendrán en cuenta los antecedentes de los mismos, gravedad de la falta y proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario.

Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por la autoridad de aplicación, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueran solicitadas por aquellos organismos.

Los plazos fijados por esta ley son perentorios.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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