Visto lo dispuesto por la Ley Nº 26.045 , la Ley Nº 23.737 , el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00 , la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 1797/11 , y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 8 de la Ley Nº 26.045 establece que "las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos, que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación".
Que el Artículo 3 de la Ley Nº 26.045 establece que "la autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley".
Que el Artículo 6 de la Ley Nº 26.045 establece que "la autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el Artículo 1º, la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a |
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