viernes, 15 de octubre de 2010

REPRODUCCIÓN ASISTIDA

Fuente: sibi.org
María Cárcaba (España)
Reproducción humana asistida y derechos individuales

   

        En primer lugar quería hacer una matización en relación al título porque habíamos pensado en derechos individuales; luego quedamos en derechos del individuo; en fin, en definitiva de lo que yo voy a tratar aquí es de hacer una pequeña exposición o relación de los derechos, como especialmente afectados por esta realidad de la procreación asistida.

        Los términos son un poco difíciles, no exactos, pero claro corría el peligro de parecer que quería referirme exclusivamente a derechos fundamentales, a derechos personalísimos y, bueno, lo hemos dejado en derechos del individuo sin meternos a calificar, que efectivamente unos serán fundamentales cuando hacemos referencia a la vida y otros no serán fundamentales porque no estén reconocidos como tales en la Constitución, pero no por ello dejan de ser importantes.

        En el hilo de mí, de mí pensamiento, o mí reflexión acerca de esta realidad lo que se me ocurrió cuando me acerque a este tema fue ir estudiando cada una de las técnicas de procreación humana que tienen ayuda o asistencia técnica e ir planteándome cuales son los derechos que yo encuentro que ahí pueden verse en peligro, pueden ser fácilmente vulnerados ...y siguiendo entonces esa línea de exposición yo me plantee en primer lugar, la inseminación artificial o la fecundación in vitro, pero antes de su realización. Me plantee desde el punto de vista jurídico los problemas o los derechos que podían afectarse a través de la realización misma del contrato. Es decir que, desde ese punto de vista, este sería el primer derecho que ahora yo tendría que tratar. Sin embargo esta mañana, en un momentín, estuve leyendo un poco por encima las Actas de la reunión de julio del año pasado, que no las tenía yo en mí poder, y encontré que se había discutido aquí muy interesantemente en mí opinión acerca de un posible derecho a la procreación humana. No quiero incidir sobre un tema que ya se ha tratado pero tampoco quiero olvidarlo, o al menos creo que procede que, que yo de mí humilde opinión. Se hablaba del derecho a procrear y se había hecho referencia por alguien al articulo doce de la declaración de derechos humanos y se recordaba que allí, algo así, no recuerdo muy bien la literalidad, se protegía el derecho a contraer matrimonio, a casarse y a fundar una familia. Bueno obviamente, lo de fundar una familia parece que independientemente de que pueda considerarse, bueno, jurídicamente no son los cónyuges parientes entre sí, pero bueno vamos a entender que aunque no tengan hijos son una familia. Ya, pero entiendo yo que el sentido del artículo doce de la declaración de derechos humanos está reconociendo el derecho de dos individuos, hombre y mujer, a contraer matrimonio y a tener unos hijos. Yo no soy especialista en derecho internacional privado y entonces no sé sí lo que digo tiene alguna crítica desde el punto de vista del derecho internacional. Como civilista, yo me planteo que aunque se hable exclusivamente de matrimonio y de familia basada básicamente en el matrimonio podíamos plantearnos una aplicación analógica de ese artículo doce, haciendo referencia a situaciones no matrimoniales, podíamos pensar en una interpretación extensiva, podíamos pensar en una interpretación acorde con la realidad social acorde en el momento del que las normas deben ser aplicadas y en este momento parece que es una realidad social evidente la existencia de parejas no unidas por el matrimonio pero, que sin embargo forman familias, no mucho menos estables que el matrimonio, por lo menos. En este sentido yo no había reflexionado más profundamente acerca del derecho a procrear porque entendí que, como otros derechos, no lo veía yo muy claramente definido en ningún texto, y me parecía más bien un deseo que un derecho, pero quizás si una vez que pase por el departamento internacional y pueda enterarme si efectivamente esas interpretaciones amplias, extensivas, esas aplicaciones analógicas son posibles, quizás tuviera que replantearme la existencia de ese derecho que yo ni siquiera realmente había considerado seriamente, porque no lo consideraba como, como existente, pero a lo mejor tengo que cambiar de idea.

        Entonces entrando ya, echa ya está reflexión....(fin cara B-2, cinta 3- cara A)........al contrato de inseminación artificial o fecundación in vitro o cualquier otra técnica, más moderna que deba de denominarse a través de otras siglas pero, que los problemas jurídicos y éticos que plantee no sean diferentes, el único derecho que veo que entra en juego, en cuanto al aspecto contractual en sí, es el derecho a la información de las personas, o de la persona sobre la cual se va a practicar ese método o esa asistencia procreadora y del cónyuge o conviviente que presta su consentimiento, ya sea para que se practique con su material genético, ya sea para que se practique con el material genético de otro. No podemos olvidar que el derecho a la información, bueno, en nuestro Sistema en concreto está consagrado en la ley general de sanidad, se está estudiando sobre ello, esperemos que próximamente haya una ley acerca del consentimiento informado y en todo caso no hace falta hacer referencia a textos concretos porque ese es un derecho prácticamente reconocido en todos los países de nuestro área cultural. El único problema que aquí puede plantear el derecho de información, porque la información pues suele darse, sino, obviamente sería una, una mala gestión, el supuesto de responsabilidad por parte del equipo médico que hubiera intervenido en esa procreación asistida, la cuestión está en la profundidad o extensión de la información, porque yo escribía en su momento, no sé sí un poco inocentemente, porque claro estas realidades uno a veces se las plantea desde el punto de vista teórico y, bueno pues los médicos y científicos que en general tienen que llevar a cabo y a la práctica esto, pues a lo mejor lo hacen de otra manera, porque a lo mejor así es conveniente. Yo decía que la información debe de extenderse a consideraciones de carácter biológico, jurídico y ético. Hombre, quizás las de carácter ético, son ideas que ya las traen claras en el momento, que acuden a una técnica de este tipo. Probablemente las jurídicas las traigan también claras pero no está demás, sin entrar en un análisis jurídico, recordarles el lazo de filiación permanente e inatacable que se va a establecer entre los nacidos de estas técnicas de procreación asistida , y los que consienten a las mismas, ¿no?. No sé si en la práctica se, da alguna información al respecto, pero desde luego creo que debiera de ser un punto a informar porque además tampoco es tan difícil informar sobre lo mismo.

        En cuanto a la donación de gametos o de preembriones, que es otra de las figuras que ahí nos encontramos rozando con lo contractual, aunque digo rozando, porque claro, cuando hablamos de donación no hablamos de una donación en un sentido jurídico, puesto que nadie se empobrece, y nadie se enriquece a costa de esa donación, pero es una forma de hablar que nos resulta clara y todos nos entendemos, aunque jurídicamente sea criticable. Ahí por supuesto tiene que haber de nuevo una información porque también es de suponer que el que dona semen sabe para qué lo dona, pero por si acaso no está demás reiterar, efectivamente, las consecuencias que de ello podrían derivarse en cuanto a que, por ejemplo en nuestro sistema, el anónimo o.. es podríamos decir relativo, puesto que en determinadas circunstancias excepcionales puede llegarse a saber, aunque en principio lo único que se debe de saber son las características, digamos generales. de áquel que ha sido el progenitor biológico pudiera en casos extremos llegar a conocerse su identidad.

        Dentro de la donación de gametos y preembriones existe un tema o un derecho que con frecuencia es alegado para atacar precisamente la posibilidad de esta donación, que es el de “la dignidad humana”. Y se dice que una procreación asistida con semen de donante es indigna por qué el acto mismo de donar semen es indigno. Y yo personalmente no veo porque ha de ser digno en el caso de una inseminación con semen del marido y ha de ser indigno en una inseminación con semen de un donante si nos referimos al acto de donación en sí. Porque tan indigno es el acto de extracción del semen por uno de los varones, ¿eh?, como por el otro que no sabemos quién es, ¿eh?. No hay razón para entender que la dignidad no se ofende si el semen es extraído del marido y que si se ofende cuando procede de un tercero. Eso, en mí opinión.


        Otro de los derechos que en el tema de la donación de gametos y de preembriones está implicado, es el derecho a la intimidad. A la intimidad del donante, ¿eh?, que se traduce en un secreto del mismo, aunque tenga otras traducciones como sea el anonimato en ese doble sentido de que ni el donante ha de conocer el destino del semen, el destino personal, ¿eh?, su destino final porque sabe, debe de saber que es posible que se proceda a una procreación con el mismo, ni debe de conocer el destinatario sería mejor decir, del semen, ni los destinatarios tampoco deben, obviamente, de saber de quien procede.

        Más derechos yo los encuentro en relación a la filiación, o sea, más derechos de los individuos o de las personas que puedan plantearnos alguna cuestión, ya lo encuentro en relación a la filiación o a los propios nacidos por estas técnicas. Se suele alegar el derecho del niño a tener padre y madre. Yo creo que es deseable que el niño tenga padre y madre, pero desde luego no existe ningún derecho, en mí opinión, porque desde luego no lo he encontrado en ningún texto, que hable de que el niño deba de tener padre y madre, y de hecho, ¿eh?, bueno pues la vida nos de nuestra que así es. Es deseable, indiscutiblemente, pero no podemos decir que exista ese derecho hoy por hoy, porque formulado no está en ningún texto nacional, y que yo conozca tampoco, en ninguno internacional.

        Por otra parte dentro del tema de la filiación de estos nacidos a través de estas técnicas hay otro derecho o principio vulnerado, porque ambas cosas es, es un principio que se traduce en un derecho pero que no es absoluto, que es el derecho a la verdad biológica y a la investigación de la paternidad que sabemos que está contemplado en la Constitución y que quiebra con estas técnicas. Sin embargo, tampoco éste es un derecho que sea ningún obstáculo insalvable para la práctica de estas técnicas por una razón muy sencilla: porque el principio o el derecho a investigar la paternidad no se reconoce como un derecho fundamental, (bueno no procede aquí meterse en si estas situado en un lugar de la Constitución o en otro). Lo que si es cierto e indudable es que existen numerosas excepciones a ese principio de investigación de la paternidad biológica que derivan muchas veces de, por supuesto en la procreación llamada “natural, tradicional o clásica”, que procede del simple plazo de caducidad que se establece en la ley en muchísimas ocasiones para poder ejercitar la acción. Pasó un año desde determinada fecha o determinado evento, ya no se puede ejercitar la acción, aunque se sepa y se pueda demostrar que el padre biológicamente no es la persona, que figura legalmente como padre. O sea, que el principio de verdad biológica y de investigación a la paternidad quiebra en las técnicas de procreación artificial, pero tampoco es absoluto cuando la procreación tiene carácter natural.

        Hombre, podemos plantearnos si efectivamente el hijo tiene alguna posibilidad de investigar la paternidad y, bueno, pues la respuesta es, en orden a las ideas que acabo de exponer, que el derecho a investigar la paternidad no es absoluto, pero puede encontrar algún éxito, sobre todo el hijo porque claro la filiación, la pueden impugnar hijos, padres, según el reconocimiento que legalmente se haga en la regulación específica en cada país de las acciones de reclamación e impugnación de la paternidad. Puede que haya alguna posibilidad en alguna situación o en alguna hipótesis, en algún momento dado de que haya una investigación pero no por el hecho de que la procreación sea artificial, será porque si tenía esa posibilidad siendo la procreación natural, seguirá teniéndola siendo la procreación artificial, pero no porque exista un derecho fundamental o un derecho absoluto a investigar la paternidad.

        Por otra parte, se habla del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que según algunos justificaría, sino la investigación de la paternidad basada en el principio de verdad biológica, pues permitiría si el niño va a sufrir importantísimos traumas psicológicos y no va a poder desarrollar su personalidad adecuadamente sino conoce sus orígenes genéticos o biológicos, parece que algunos entienden que en base al derecho al libre desarrollo de la personalidad debiera de permitirse esa investigación. Vuelve a ser un tema dudoso y muy discutido que suele ser manejado por cada persona según sus deseos y su ideología, porque es muy dudoso que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implique un derecho a conocer el propio origen genético, y si así se entendieran, es dudoso que ese derecho no se considere satisfecho cuando el niño, la persona nacida de estas técnicas va a poder conocer las características fenotípicas de su progenitor. O sea que no considerarlo en, en absoluto digamos, reconocido, o que impida totalmente el libre desarrollo de la personalidad el hecho de no conocer la identidad del padre, es francamente discutible, porque el mismo problema también, además, nos planteamos en la procreación natural.

        Por otra parte, sí es cierto que el principio de igualdad, al menos en lo que hace referencia al hijo, no ya a los progenitores, porque claro aquí el tema más doloroso supone que un padre legal el que va a ser padre legal en un momento dado acepte la inseminación con donante de su esposa y luego cuando el matrimonio vaya mal diga, “no este niño no es mío”, como por otra parte, pues conocemos varios casos en la jurisprudencia francesa. Eso en España no sé puede hacer, no lo pueden hacer los progenitores que han consentido esa procreación artificial. Pero desde luego, negar al hijo la posibilidad de impugnar o de investigar la paternidad en caso de procreación artificial y no privarle de ese mismo derecho en el caso de fecundación natural, en mí opinión, vulneraría el articulo catorce de la Constitución. El problema está en que cuando el niño es mayor de edad, ya deja de ser un niño, pues se puede diferenciar clarísimamente entre lo que puede ser el interés del niño o vamos de esa persona, o lo que podría haber sido el interés de los padres, porque claro cuando es menor de edad, cuando es un niño pequeño quizás alegando el interés del niño los padres, igual que pueden ejercitar una acción reclamando o impugnado la paternidad en una fecundación natural, si se reconoce el mismo derecho en la procreación asistida, el problema sería cómo distinguir cuándo efectivamente ese padre o esa madre están impugnado esa paternidad en interés del hijo, porque el hijo así lo desearía en su momento, o cuándo realmente están, aunque la ley les prohiba impugnar la paternidad, impugnarla ellos en representación del hijo y conseguir el mismo resultado. Ese es un problema, quizás uno de los más serios que yo veo en el tema de procreación asistida.

        En cuanto a la procreación postmortem, en nuestro sistema desde luego se exige el consentimiento del fallecido que, obviamente, tendrá que haberlo dado en vida y parece que hay una distinción clara entre la inseminación postmortem, que se realice antes de que hayan transcurrido seis meses desde la muerte del varón o se practique después de que hayan transcurrido esos seis meses. La letra de la ley, de nuestra ley de Técnicas de Reproducción Asistida, no es clara y a mí lo que me da la impresión es que, según la literalidad al menos de la ley. Después de los seis meses no es que no pueda practicarse la procreación asistida, el problema sería que no podría determinarse la filiación y con ello los posibles derechos sucesorios en relación al hijo nacido de esas técnicas, en cuyo caso si así es desde luego veo una clara discriminación entre el hijo que habría sido concebido con el material genético de su padre, biológicamente su padre, que si fuera sido concebido antes de los seis meses de su muerte sería genética y legalmente hijo de su padre y si fuera concebido después de los seis meses de la muerte de ese varón sería genéticamente hijo suyo pero no, no legalmente porque no podría determinarse la filiación. Tampoco es cierto, vamos esa interpretación la permite la letra de la ley, pero no sé si era el espíritu de la ley ese, o si por el contrario no lo era. No sé, tampoco creo que haya muchas mujeres en esa tesitura, pero claro el problema es que puede darse en algún momento y puede que alguna lo exija y veríamos que sería lo que ocurriera en ese caso.

        Por otra parte, problema espinoso desde siempre en este tema de la procreación artificial, fue el de la procreación artificial practicada a una mujer, digamos sola, en el sentido de que ni está casada, ni convive con ningún hombre. Yo no me voy a centrar o a decantar por si eso es deseable o no. Simplemente, haciendo un análisis desde el punto de vista jurídico, tenemos que decir que el principio de igualdad nos lleva a que si aceptamos la inseminación artificial, (por decir una técnica, ¿eh?, como podría ser cualquier otra, ¿eh?, pero por decir la más sencilla), si aceptamos la inseminación artificial o el que una mujer acuda a una técnica de procreación asistida estando casada, por un principio de igualdad hay que permitirle que asista a esa misma técnica cuando está soltera. Parece que no planteaba mayores problemas, aunque sí alguno, por supuesto, o por lo menos que no planteaba tantos problemas el reconocer el derecho de asistir a estas técnicas a una mujer que convivía more usorio con un varón, como el permitirle a una mujer sola el que acudiera a estas mismas técnicas. Es decir, parecía legítimo (dentro de tener que admitir estas técnicas), admitirlas en el seno de un matrimonio, pero claro por un principio de igualdad decían, oiga y si yo no estoy casada pero convivo con un varón ¿por qué a mí se me va hacer una discriminación por razón de estado?, eso lo prohibe la ley. Parecía todavía más chocante, menos deseable y más difícil de aceptar la procreación artificial en el seno de una mujer sola, pero es que no aceptarla supondría una discriminación todavía más llamativa, porque si existe discriminación por razón de estado civil entre una mujer casada y una mujer soltera, la discriminación entre una soltera que vive more ucsorio y una soltera que no convive con nadie desde luego es una, es una discriminación que no tiene su base ni siquiera en el estado civil y no reconociéndose claramente, (bueno ni clara ni oscuramente yo desde luego no lo veo en ningún sitio), el derecho de un hijo a tener padre y madre, ¿eh?, pues desde luego el derecho de la mujer a procrear artificialmente vendría de la mano del principio de igualdad, cuando no del derecho a la salud, bueno derecho a la salud que en realidad es un derecho a la protección de la salud si la mujer es estéril, claro que la esterilidad, aquí nos podríamos plantear, es una enfermedad o no es una enfermedad, realmente si es estéril ¿qué es que tener un hijo la va a dejar más sana?, ¿eh?, pero bueno es un argumento que ahí está: si otra mujer puede acudir a una técnica de procreación asistida porque es estéril, estando casada, por supuesto la soltera el mismo problema de salud tiene o el mismo defecto o como queramos llamarlo, aunque esté soltera.

        Por otra parte el derecho al libre desarrollo de su personalidad, que este sí está claramente reconocido en nuestra Constitución, bueno pues, parece que el sentimiento de maternidad en muchas mujeres, es imprescindible sobre todo llegada cierta edad, y bueno eso es algo que hay que valorar.

        El derecho a la intimidad en relación a la forma de procreación que elija, intimidad que tiene también su relación con el derecho a la libertad de elegir la forma que desea para procrear, porque bueno también parece un poco absurdo decirle a esa mujer que puede tener un hijo por estas técnicas, que se arroje en los brazos del primer desconocido para procurarse un hijo si es que tanto lo desea, ¿no?. En todo caso es cierto que el derecho a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y al de la intimidad, no los veo con la misma fuerza que el derecho de igualdad o el principio de igualdad para poder acudir a estas técnicas.

        Y ya para acabar, porque bueno me quedan dos referencias, aunque si digo “acabar” deberé mencionar que es muy sencilla. En la procreación de “alquiles” digamos, el gran problema que se podría plantear sería el de la ruptura del principio de verdad biológica, pero bueno como ese ya hemos visto que se rompe tantas veces también en la fecundación natural, tampoco es un obstáculo para la prohibición, y parece que la prohibición está bien hecha en cuanto poco deseable, aunque (lo mismo que se ha prohibido podría no haberse prohibido, ¿eh?, ...) pero no hay tampoco ningún fundamento legal que impidiera como es en el caso de la mujer sola que hay ese fundamento legal que es el del principio de la igualdad que obliga a reconocer ese derecho a la mujer sola. No encontramos ningún principio constitucional o fundamental que obligue a reconocer la posibilidad real de acudir a estas técnicas (si una mujer o un varón lo desea) a estas técnicas de procreación por madre de alquiler. En cambio en contra sí encontraríamos este principio que tampoco sería definitivo porque, digo que tiene numerosas excepciones. Pero en todo caso como no hay argumento para defender a ultranza ni argumento para rechazar a ultranza. Está rechazado, yo creo que es deseable que se rechace y no podemos hacerle tampoco ninguna crítica de violación a ningún derecho fundamental o de especial importancia.

        Y por último en relación al preembrión, a lo que nosotros llamamos preembrión, el derecho que se cuestiona en relación al mismo obviamente, (o el fundamental porque no sé sí hablaríamos de la integridad en su caso, ¿eh?, par esas hipótesis posibles de biopsia del preembrión), bueno el problema o el derecho que aquí realmente se cuestiona es el derecho a la vida. Y claro por mucho que queramos defender el derecho de la vida del preembrión, desde un punto de vista jurídico, incluso partiendo de una situación anterior a una ley de procreación asistida como pueda ser la nuestra, que claro la nuestra ya está claro que ese derecho a la vida en el sentido de que tiene que llegar a nacer, debe dejarse seguir su transcurso vital hasta que desemboque en un niño o no, pero lo que la naturaleza pida, ¿eh?, pues ahora con la ley de técnicas de reproducción asistida está claro que no existe. Pero claro podríamos plantearnos, ¿qué es que la ley de técnicas de reproducción asistida fue, digamos, un abuso?, ¿se hizo algo contrario al ordenamiento jurídico?, y yo personalmente contesto que en mí opinión no, por varias razones. Constitucionalmente se habla del derecho a la vida y nuestro Tribunal Constitucional luego nos dice, con unas palabras bonitas pero nos deja muy claro, que el derecho a la vida no lo tienen todos, porque aunque se diga que todos tienen derecho a la vida, ¿eh?, la vida es un devenir constante, y bueno una serie de expresiones, que Marcelo conoce mejor que yo porque esta mañana la dijo exactamente, pero que en definitiva salva la cuestión del aborto en España, que era para lo que siguió esta, esa sentencia que creo que era, (no sé por aquí la tengo), sí de once de abril de mil novecientos ochenta y cinco, dice: “la vida es un devenir, un proceso que comienza con la gestación y obra, y obviamente escribo yo aquí, el preembrión crioconservado no está siendo gestado”. Claro la cuestión no es que nuestro Tribunal Constitucional diga esto porque otro a lo mejor diga otra cosa. La cuestión es que en la sociedad occidental, no sé la estadística, pero los países con una legislación abortista más o menos extensa pero abortista, son muchos, esos países, ¿no?, entonces en todos los países en los que se reconozca la posibilidad, una sola posibilidad de aborto no podemos hablar de que cuando se habla del derecho a la vida se esté haciendo referencia a los seres antes de nacer, o por lo menos no a todos los seres antes de nacer. Porque claro, habrá que ver, por ejemplo en nuestro sistema a los seres antes de nacer sí se les reconoce un derecho a la vida, sí a partir de un determinado estadio de desarrollo y gestación. Entonces en la Constitución no encontramos, en nuestro sistema, un derecho a la vida totalmente protegido que abarque a todos los no nacidos, lo mismo que no se encuentra en ningún país en el que se reconozca una sola hipótesis de aborto. Por otra parte en los textos internacionales, en cuanto que son textos que se pretende que ratifiquen la mayoría de los países, a poder ser, o la mayoría de los países de un área, suelen ser muy ambiguos y suelen referirse claramente cuando hablan del derecho a la vida, al derecho a la vida de los ya nacidos, precisamente para lograr que los países con legislaciones abortistas acepten y ratifiquen esos convenios. En nuestro código civil, por ejemplo, se quiso ver el reconocimiento de un derecho a la vida en el concebido, vamos, en el preembrión, entendiendo que el preembrión era un concebido y no un nacido. Hombre, todos estamos de acuerdo, porque eso es indudable, que es alguien (alguien o algo) que no ha nacido. Ya sí es ser humano o no es ser humano, cuándo empieza la vida... corresponde a otros determinarlo. Pero es cierto que a entidades, vamos a decir, de carácter humano se les reconoce una protección antes de nacer en el código civil. Lo que ocurre es que hay que pensar que el código civil español, en concreto el articulo veintinueve, nació con la finalidad de proteger los derechos sucesorios de los hijos póstumos. Y al proteger estos derechos sucesorios de los hijos póstumos estaba pensando en la realidad única pensable en aquél momento que era la de algo humano que estuviera ya gestándose en el seno materno. En aquél momento era impensable la práctica de la inseminación artificial, al menos que no fueran ranas, o cosas así. Era impensable la procreación artificial en, en personas. Ya, pero, como decía antes, a lo mejor hay que interpretar la declaración de derechos humanos conforme a nuestra realidad, bueno pues igual también hay que interpretar el articulo veintinueve al que hago referencia, que protege al concebido y al no nacido en relación estos, a estos momentos. Lo que ocurre es que hay que ver cuál es la realidad ahí protegida, y la realidad ahí protegida es un ser en el seno materno, que podrá nacer o no, porque ya sabemos que las mujeres también abortan a veces y sin ningún deseo, cuando ya están, bueno pues con una gestación relativamente avanzada. Entonces, la cuestión está en que esa protección del concebido y no nacido, es protección del concebido y no nacido que está en el seno materno y la adaptación al tiempo en que la norma ha de ser aplicada nos lleva a decir que efectivamente ése que está en el seno materno y que no ha nacido debe ser protegido por ese articulo veintinueve, tanto si fue creado in vitro como si fue originado a través de un coito normal. Pero claro, decir que el articulo veintinueve, por que se refiere al concebido y no nacido protege al preembrión, yo no lo comparto en absoluto. Porque el preembrión (el preembrión congelado ahí el pobrecito a menos ciento setenta y seis grados creo, en nitrógeno líquido o algo así, si no me equivoco) es una realidad en la que el legislador no penso, y entonces eso no es adaptación a la realidad social tiempo en el que ha de ser aplicada la norma. Esa es otra nueva realidad que exige una nueva contemplación del legislador y, bueno, nosotros la hemos tenido en la ley de técnicas de reproducción asistida. Entonces, digamos que la actual ley de técnicas de reproducción asistida no reconoce ese derecho a la vida, como tampoco lo estaba reconociendo nuestro ordenamiento antes de esa ley. Y, si debe de ser protegido o no debe de ser protegido, nosotros, los juristas, debemos de decidirlo a la vista de lo que determinen los filósofos que, bueno ya sabemos que a veces no todos los juristas siempre aunque sean de origen, vamos sean de filosofía del derecho no siempre hablamos el mismo lenguaje, o no siempre nos entendemos, porque con frecuencia hacen referencia a realidades intangibles, que no sé si esto es correcto, decir algo real y al mismo tiempo intangible y etéreo. Bueno no me meto en más disquisiciones, pero desde luego los biólogos si que nos pueden informar, ¿eh?, si lo de los catorce días, ocho, veinticuatro, el momento de la fecundación, ¡eh?, ellos sí son los que nos deben de iluminar para, para ver efectivamente cuando hay un ser humano, ¿eh? y no una potencialidad, porque en potencia seguramente aquí hay muchos seres humanos por parte personal de los que aquí estamos, por parte de los descendientes de los que aquí estamos, entonces el derecho no se ocupa de potencialidades aunque sea correcto valorarlas en algún momento para iluminar los discursos pero hay que ocuparse de realidades. La realidad humana, ¿eh?, no la naturaleza humana, porque claro naturaleza humana también tiene mí uña, aunque no quiero comparar mí uña con un espermatozoide o con un ovocito o lo que sea, ¿no?. pero claro naturaleza humana tiene muchas cosas, más naturaleza humana obviamente tiene el preembrión pero eso ¿es ya un ser humano?, eh, nada más.


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