lunes, 4 de octubre de 2010

CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Algunas reflexiones en torno el mecanismo de protección de la Convención sobre los Derechos del niño.
Texto completo
CAVAGNARO, MARIA VICTORIA
Publicacion:   www.saij.jus.gov.ar , 2010 07 00




TEXTO

El sistema general de derechos humanos, encierra todas las cuestiones relacionadas con los derechos humanos y por consiguiente, considera al niño y sus derechos en el marco de otras problemáticas, habiéndose implementado para ellas, mecanismos especializados en la infancia.
En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño, ha instituido el Comité sobre los Derechos del Niño y siendo la función de dicho órgano, la de examinar los informes que los Estados Partes están obligados a presentar "sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los derechos reconocidos y sobre los progresos que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos", según lo establece el artículo 44. apartado 1º de la Convención, cabe concluir sobre los aportes de tal accionar, en la vigencia efectiva de los derechos de los niños.
Es así, que tal como nos hemos pronunciado, la naturaleza del mecanismo de protección elegido para supervisar el cumplimiento de la Convención es de por sí, lábil.
Compartimos los conceptos del Dr. Carrillo Salcedo quien sostuviera que la mayor deficiencia de la Convención sobre los Derechos de los Niños, reside en la fragilidad del mecanismo de garantía instituido.(1)
Por ello, insistimos en que el mecanismo más eficaz con el que podría contar la Convención sobre los Derechos del Niño, sería la adopción de un sistema de quejas individuales, que permitiría al Comité de los Derechos del Niño, garantizar en mayor grado los derechos reconocidos en la Convención.
Otra alternativa sería incluir una Comisión delegada del Comité que posea facultades para estudiar casos concretos, urgentes, donde la necesidad de adoptar medidas idóneas y reparadoras, no podrían esperar a la presentación y la mayor dilación que pueda significar la presentación de informes, de esta manera, la mencionada Comisión podría sugerir soluciones, que serían presentadas ante el Comité quien exigiría al Estado infractor la adopción y ejecución de las medidas necesarias (2).
Así también, sería muy conveniente, que los miembros del Comité, intensifiquen su actuación con otros organismos internacionales relacionados con la vigilancia y control de los derechos del niño, de modo que se creen relaciones más fluidas en lo atinente a la información y actuaciones conjuntas en pos de la defensa de los niños.
Hasta que algo de ello acontezca, cabrá potenciar al máximo el sistema vigente de manera que de respuestas eficaces y certeras a la protección de la infancia, por lo que, centrándonos en la actual modalidad de presentación de informes, consideramos que esta supone una obligación que incumbe a los Estados Partes y por lo tal, supone una acción positiva, de allí que será imperativo contar con la voluntad política de preparar un informe sincero y completo.
La presentación de informes por los Estados Partes, debe considerarse como una instancia integrante de un proceso que se proyecta en el tiempo, cuya finalidad es la de fomentar y estimular el respeto por los derechos de los niños, y no como un hecho aislado, tendiente a cumplimentar los requisitos preestablecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por lo que concebido de esta forma, el proceso debe conceptualizarse como una oportunidad y no como un mero proceso rutinario y una simple formalidad. Los Estados Partes, deben comprender que es el momento para hacer un balance de la realidad y situación interna y de adoptar las medidas correctivas necesarias, ante las posibles deficiencias que puedan advertirse.
En definitiva, los Estados Partes, pueden en esta instancia demostrar ante la comunidad internacional, que el gobierno en cuestión ha tomado con seriedad y responsabilidad los compromisos en pos de la promoción de los derechos de los niños.
Consideramos, entonces, que si el proceso de información, se toma con compromiso y seriedad, será de suma relevancia.
Otro punto a resaltar es el de las recomendaciones y sugerencias que el Comité podrá realizar con el objeto de que el Estado adecue su legislación o sus prácticas, a las obligaciones convencionales asumidas.
En este sentido, y a la luz del mecanismo adoptado por la Convención, advertimos un punto conflictivo y es que en caso de que un Estado no haya adoptado las medidas oportunas para hacer efectivos los derechos reconocidos, la Convención parece no tener un carácter sancionatorio por cuanto el artículo 44.2, establece que en los informes se "deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención"
De los términos de dicho articulado, podemos concluir que se estaría, de cierto modo, reconociendo a los Estados Partes la posibilidad de justificar sus comportamientos no acordes, disconformes o contrarias a los compromisos asumidos, quedando dicha justificación sujeta a la valoración del Comité.
Sin embargo, lo relevante de estas observaciones finales, es que no sólo reflejan los principales aspectos de la situación de cada país, sino que señalan las cuestiones que requieren una actividad de seguimiento específica, que puede llevarse a cabo también mediante programas de cooperación internacional, siendo relevantes para los futuros informes que deberán presentarse ulteriormente.
En este sentido, la labor del Comité nos ha permitido reconocer la situación de los derechos de los niños en distintos países americanos y así, son reiteradas las recomendaciones de dicho órgano respecto a la necesidad de que la legislación interna de muchos países, sea plenamente compatible con las disposiciones y los principios de la Convención (3), se refuerce el marco legislativo interno para proteger plenamente a los niños frente a todas las formas de abuso y explotación sexuales (4), se coordinen los diversos mecanismos e instituciones de promoción y protección de los derechos del niño ya existentes (5), se intensifiquen los esfuerzos por combatir eficazmente el tráfico y la venta de niños entre países (6), entre otros puntos de máximo interés y trascendencia para la vigencia real de los derechos de los niños del continente.
Otro punto que queremos resaltar, es el de las Recomendaciones generales basadas en artículos y disposiciones de la Convención, ya que estas tienden a fomentar su aplicación, sirviendo de ayuda a los Estados Partes, con relación al cumplimiento de sus obligaciones de presentar informes.
Señalamos el balance positivo de las mismas, ya que dentro del marco de dichas Recomendaciones Generales, el Comité ha impulsado la elaboración del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados (7) así como del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (8).
El Comité de Derechos del Niño, a través de la Observación General Nº 1 (9), ha precisado el alcance y contenido del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual hace referencia al derecho a la educación.
Por su parte, la Observación General Nº 2 (10), ha definido el alcance del artículo 4 de la Convención, en cuanto este artículo obliga a los Estados Partes, a la adopción de todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional.
En esta instancia, consideramos oportuno y de gran relevancia que el Comité se siga expresando a través de las Recomendaciones Generales, ya que al permitir precisar el alcance y contenido de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, se favorece a la efectiva aplicación de dicho instrumento.
De allí, que subrayamos la Observación General Nº 3 (11) referida al síndrome del SIDA y los derechos de los niños, puesto que la pandemia mundial del Sida, ha influido considerablemente en la salud y bienestar de la infancia.
Insistimos, la interpretación que del articulado de la Convención sobre los Derechos del Niño realice el Comité, constituirá un referente y una guía, de trascendental importancia para los Estados Partes respecto del alcance de las obligaciones convencionales, por éstos, asumidas.


Notas al pie:
1)Cfr. Carrillo Salcedo, J.A. " Procedimiento para la protección de los derechos de los menores en el ámbito de las Naciones Unidas", en M.A. Verdugo y V. Soler Sala (eds.), La Convención de los Derechos del Niño hacia el siglo XXI; Universidad de Salamanca, 1996, p. 93 a 98.
2) Cfr. Megías Quirós, José Justo, " Reconocimiento y Garantías de los Derechos del Niño", en 50º Aniversario de la Declaración Universal de los derechos humanos. Su influencia en la evolución de los derechos del niño".Servicios de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, 2000, p.19 y ss.
3) CRC/C/15/Add.62, del 30 de octubre de 1996.
4) Doc CRC/C/15/Add.95
5) CRC/C/15/Add.35
6) Doc. CRC/C/15/Add.112
7) Doc. E/CN.4/1998/102, de 23 de marzo de 1998
8) Doc. E/CN.4/1998/103, pp. 23-25
9) Doc. Observación general Nº 1, adoptada en 26º período de sesiones (2001). Doc. HRI/GEN/1/Rev.5, pp. 285 de 26 de abril de 2001
10) Doc. CRC/GC/2002/2, adoptada en el 32º período de sesiones, 15 de noviembre de 2002.
11) Doc. CRC/GC/2003/1, adoptada en el 32º período de sesiones, 13-31 Enero de 2003.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Haga su comentario aquí. El mismo será publicado pero no podrá ser respondido

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.