viernes, 17 de septiembre de 2010

PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD - PATENTES DE INVENCION

AUTOR: Juan Pablo Lega
PUBLICADO EN: erreius-jurisprudencia

Pese a la operatividad del derecho a la propiedad consagrado en la Constitución Nacional argentina, lo cierto es que el veloz avance de las relaciones sociales y económicas, como así también el acelerado desarrollo científico y tecnológico, han generado el dictado por parte del Estado de las normativas tendientes a la efectiva protección de dicho derecho individual del hombre.
Es que han existido, y actualmente ocurren, infinitos intentos de lesionar el derecho a la propiedad de determinadas personas por parte de otras -ya sea entorpeciendo, disminuyendo o quitando el libre ejercicio del mismo-; y es ante esta circunstancia en la cual quienes resultan damnificados necesitan protección.
Las normativas dictadas, entonces, resultan ser consecuencia de esta necesidad y vienen a garantizar el efectivo ejercicio del derecho de propiedad de las personas. No solo lo protegen ante la advertencia de su vulneración, sino también disponen reglas que provocan la ausencia de gravamen ante el ataque.
En este trabajo se analizarán características generales del derecho a la propiedad, para luego introducirnos en la propiedad intelectual y su protección, intentando determinar específicamente si las normativas vigentes amparan el derecho a la propiedad de aquellas personas a quienes aún no les fue concedida una patente de invención pero sí iniciaron el correspondiente trámite administrativo para ello.
II- DERECHO DE PROPIEDAD - PROPIEDAD INTELECTUAL
El derecho de propiedad es consagrado en nuestra Constitución Nacional, específicamente en su artículo 17: ""La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de una sentencia fundada en ley". La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. "Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley". La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie".
En lo que respecta al presente trabajo, es lo subrayado lo que cabe destacar. La norma en análisis establece primeramente la "inviolabilidad" de la propiedad; y con respecto a la propiedad intelectual, dispone su "exclusividad", lo que consecuentemente significa su protección contra terceros.
Pero otro punto importante a señalar es que, en lo que respecta a  la propiedad del autor o inventor, quita el carácter de "perpetuidad". En este caso, el dominio no es para siempre.
Ya en el artículo 14, nuestra Constitución establece que todo habitante de la Nación goza de diferentes derechos, entre los que se enumera el de usar y disponer de la propiedad; y en concordancia con lo señalado en la introducción, dispone que ello se encuentra sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio.
De otro lado, también la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- consagra este derecho, pues su artículo 21 establece: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes" y "La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social". Cabe indicar que, como se lee, señala el uso y goce pero nada dice respecto a la disposición de la propiedad, lo que de ningún modo debe entenderse como restrictivo del derecho constitucional de propiedad, ya que este instrumento internacional complementa a la Constitución Nacional.
En un sentido histórico, respecto al derecho de propiedad se sostiene: "El derecho de propiedad es uno de los más significativos para la primera etapa del constitucionalismo, destinado especialmente a tutelar los intereses del tercer estado o estado llano (comerciantes, empresarios, profesionales). Su reconocimiento y protección especial con la libre disponibilidad y circulación de bienes, sumado a la libertad de comercio e industria, importaron conquistas fundamentales de ese sector social para el desarrollo del sistema económico conocido como capitalismo, que tiene sus bases en la concepción de la sociedad posesiva del mercado".(1)
En cuanto al término propiedad: "Ampara a todo el patrimonio incluyendo los derechos reales y personales, bienes materiales o inmateriales y, en general, a todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer, fuera de sí mismo y de su vida y libertad, entre ellos los derechos emergentes de los contratos" (CSJN, Fallos: 294:152, "Ventura"; 304:856, "Industria Mecánica SAIC").
Asimismo, en lo que respecta a la propiedad como derecho: "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro".(2)
El carácter de "inviolabilidad" de la propiedad es el que corresponde asignarle a los fines de su protección. Desde allí que toda la normativa aplicable a ello debe obedecer y alcanzar este principio.
Es preciso indicar que al señalarse que la propiedad es inviolable, no se hace referencia a una característica propia, ya que en verdad sí puede ser violada de hecho o derecho, lo que acarrearía consecuencias negativas al infractor. Se sostiene entonces que es inviolable ya con un sentido de protección; esto es, quien vulnera el derecho de propiedad de determinada persona, deberá responder por ello.
De otro lado, respecto a la propiedad intelectual, es realmente importante la protección de la obra o invento en sí, como así también la del derecho del uso y goce que de aquello se hace, en virtud del correlato económico que conlleva. En este sentido: "La protección de la propiedad intelectual incluye, por un lado, el derecho a la preservación incólume de la obra artística o científica tal cual la creó el autor y, por el otro, a la obtención del beneficio pertinente por la adquisición de ejemplares, copias, reproducciones de la obra en cuestión o por el empleo de marcas, y el uso de grabaciones en lugares públicos."(3)
Asimismo: "Propiedad intelectual: la que el autor de una obra artística, científica o literaria tiene sobre ella y que la ley protege frente a terceros, concediéndole la facultad de disponer de ella, publicarla, ejecutarla, representarla y exponerla en público, así como de enajenarla, traducirla o autorizar su traducción y reproducción por otras personas. La protección alcanza a toda clase de escritos, obras dramáticas, musicales, cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; dibujos, pinturas, esculturas, arquitectura, modelos y obras de arte para el comercio y la industria; impresos, planos, mapas, fotografías, grabados y discos fonográficos, plásticos, etc. Esta relación es enunciativa, porque el derecho de autor está referido a toda producción derivada de la inteligencia. Por regla general, el derecho de autor no es ilimitado, sino que tiene un plazo de vigencia, generalmente la vida del autor y unos años posteriores a favor de los herederos, también durante un plazo que la ley establece."(4)
El carácter de perpetuidad que no posee la propiedad intelectual se debe al entendimiento de que las obras o inventos no son sólo producto exclusivo de quien lo hizo, sino que resultan ser consecuencia de todo un medio cultural. Sin la sociedad que lo rodea, la realidad en la que vive y el desarrollo cultural que se fue ocasionando hasta el invento u obra alcanzados, quien logró esto último no hubiera podido hacerlo.
Asimismo, se sostiene razonadamente que si se reconoce un derecho perpetuo a los autores, la sociedad se podría ver privada para siempre de utilizar la obra en cuestión. Y, si se considera válido el primer fundamento, este último es lógica consecuencia de aquel, puesto que la sociedad nunca podría ser privada de utilizar aquello que logró en comunidad, más allá de quién haya sido particularmente su inventor.
Hasta aquí se señalaron definiciones y características que posee el derecho de propiedad, y también se indicó la protección que sobre él corresponde que exista; pero seguidamente se establecerá de modo más específico en qué consiste esta protección.
III- PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO
Como todo derecho, el de propiedad es protegido. Ya sea por la Constitución misma que lo proclama, por los tratados internacionales, por las normas infraconstitucionales que al respecto fueron dictadas, como así también por los jueces que deben resolver las peticiones y/o los conflictos que se presentan relacionados a él, ya sea conforme a las normas con las que cuentan para ello o solo en razón de ser un derecho constitucional el que debe ser salvado.
Como se indicó, el artículo 17 de la Constitución Nacional establece que "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de una sentencia fundada en ley". De este modo, nuestra Constitución no define qué es propiedad, sino directamente indica que es inviolable y que nadie puede ser privado de ella; lo que hace, entonces, es establecer este derecho, otorgándole protección al mismo tiempo.
Es la Constitución entonces la que por sí sola dispone la garantía de inviolabilidad de la propiedad y la protección del derecho sobre ella, excluyendo el uso y goce de otros; y es en virtud a esto que las personas que vean afectado su derecho podrán acudir a la justicia para su protección (art. 14, CN - Derecho de peticionar ante las autoridades).
Esto último tiene relación con que esta norma es "operativa", ya que esto permite sostener, por un lado, que en el caso de inexistencia de disposiciones que regulen el derecho de propiedad, los jueces deberán resolver conforme la racionalidad y su sana crítica siempre en resguardo del derecho de propiedad; y por el otro, que cualquier persona al realizar una invención ya es su propietaria, y desde entonces cuenta con la protección de su derecho sobre ella.
Asimismo, sin perjuicio de las leyes que se dicten en consecuencia de este derecho, es la misma Constitución la que dispuso su protección, y no solo en la norma antes analizada, sino que acompaña a ello el artículo 28, al establecer: "Los derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
De este modo, el artículo 28 protegió de antemano el derecho de propiedad, contra las propias normas que el Estado pueda dictar y que signifiquen un menoscabo de aquel.
Así las cosas, y en razón al punto específico de este trabajo ya señalado en la parte introductoria, cabe concluir que se encuentra constitucionalmente protegido el derecho de propiedad de las personas que generaron un invento, respecto al cual iniciaron el trámite de su patente, y durante el plazo en que esta aún no le es concedida.
Esto es en virtud de que al ser el artículo 17 de la Constitución Nacional una norma operativa, la persona que realiza un invento es su "propietaria", y entonces posee todos los derechos que sobre ella la propia Constitución le otorga, como es el derecho de propiedad; o sea que el invento se encuentra resguardado desde su creación con la garantía de inviolabilidad y con la exclusión contra otras personas de su uso y goce; todo ello sin perjuicio de las normas que reglamente el ejercicio de este derecho (art. 28, CN).
IV- AUSENCIA DEL CARÁCTER DE PERPETUIDAD
El artículo 17 de la Constitución Nacional establece un plazo durante el cual el derecho de propiedad exclusiva sobre el invento va a regir para su creador. Así dispone: "Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley".
La doble lectura de ello es que, por un lado, se garantiza al titular del derecho poder gozar de él durante el plazo que la ley le acuerde, y por otro lado, se garantiza al resto de los ciudadanos que el derecho exclusivo de aquella persona sobre su invento se extinguirá una vez transcurrido el plazo de referencia.
De este modo es como se reconoce entonces el derecho exclusivo del autor por un lapso, y el derecho que la sociedad posee en razón a la doctrina que sostiene que el invento no es solo de su autor, sino que resulta ser consecuencia de un desarrollo cultural en conjunto con el resto de las personas. Y es por ello que la Constitución privilegia al inventor, con la exclusividad por un término, y luego reconoce el derecho de todas las personas.
A mi entender, es correcta y justa la disposición de esta norma; como así también el orden en que se privilegia primero al inventor y luego a toda la comunidad, a la cual aquél también pertenece; por lo que su derecho no se elimina, sino que lo que se quita es su carácter de "exclusividad".
En este punto es donde la norma constitucional deja para el momento en que se dicte la ley que regule el ejercicio de este derecho la posibilidad de establecer la duración del término de exclusividad.
Al momento de analizar nuestro punto en particular, observaremos cuál resulta ser el plazo que nuestra normativa vigente dispuso como lapso durante el cual dura la exclusividad del derecho de propiedad para el inventor, como así también qué es lo que señalan al respecto los tratados internacionales.
V- TRATADOS INTERNACIONALES CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL
Previo a analizar lo que los tratados internacionales disponen al respecto, debemos hacer mención de la existencia de dos tipos distintos de éstos. Por un lado, los tratados internacionales con jerarquía constitucional -art. 75, inc. 22), segundo párr., de la CN-, y por el otro, el resto de los tratados internacionales.
Fue en la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 la oportunidad en que se introdujeron estos tratados y en la que a algunos de ellos se les otorgó la misma jerarquía que la propia Constitución.
En este punto es donde se dijo que la Constitución Nacional es la ley suprema, y lo es no por ser la norma superior, sino porque fue ella misma la que dispuso colocar a los tratados mencionados en el inciso 22) del artículo 75 en su nivel jerárquico. Ley suprema no es la más categórica, sino la que tiene el poder de establecer su jerarquía y la de los demás conjuntos normativos.
Ahora bien, uno de estos tratados internacionales con jerarquía constitucional es la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre (Bogotá, 2 de mayo de 1948); y es ella la que en su artículo 13, segundo párrafo, dispone: "Toda persona… Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor".
Claramente el tratado internacional con jerarquía constitucional que analizamos establece el derecho a la "protección" del derecho de propiedad intelectual. No define a la propiedad, ni a la propiedad intelectual, ni establece el derecho de la persona sobre su invento, sino que dispone la protección de los intereses tanto morales como materiales que le corresponde por su creación o invento.
De este modo, se refuerza aún más aquella disposición de la Constitución Nacional en la que dijimos que también tiende a la protección del derecho de propiedad en estos casos. Esta garantía de protección es complementaria de la garantía de inviolabilidad de la propiedad (art. 17, CN) y de la inalterabilidad del derecho (art. 28, CN).
Así entonces, no solo se cuenta con el respaldo de nuestra Carta Fundamental, sino con el de los tratados internacionales a los que aquella le otorgó su mismo nivel de jerarquía, para que el autor o inventor cuente con la protección de su derecho sobre la cosa y la de los derechos que su creación le otorga.
A mi entender, se encuentra dentro de esta protección el derecho de las personas que inventaron e iniciaron los trámites de patentamiento de su obra; ello en razón de que, conforme las definiciones que se estudiaron en este trabajo, resultan ser propietarios y como tales adquieren todos los derechos inherentes a ello.
Claro está que esta otra norma, al igual que nuestra Constitución, habilita en forma directa al inventor a iniciar las peticiones o reclamos que correspondan ante la advertencia de encontrar disminuido su derecho de propiedad sobre su obra, lo cual resulta ser una lógica consecuencia del reconocimiento de protección con el que se cuenta.
Pero además de ello, al igual que la Constitución Nacional en su artículo 18, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) dispone la garantía de la defensa en juicio también en su artículo 18: "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra los actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".
De esta manera dispone expresamente aquella puerta abierta que dejaba el artículo 13 de hacer valer su derecho por medio de las acciones judiciales que correspondan, y establece pautas necesarias para que los tribunales garanticen de modo efectivo el derecho y su protección.
Acompaña a todo ello lo normado en el artículo 24 de la DADDH, dado que dispone el derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
En cuanto al derecho de peticionar a las autoridades, resulta acorde a lo normado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, pero la "pronta resolución" que exige es novedosa y apunta al mayor nivel de protección que se requiere para el derecho de propiedad de los autores o inventores, como así también acompaña necesariamente a aquél derecho de petición.
Es que por las características de este derecho individual, más precisamente en lo que respecta a la propiedad intelectual, y dado que sus consecuencias morales y económicas pueden llegar a ser ilimitadas, es realmente necesario que exista una eficaz y rápida protección.
Para finalizar este punto, es dable también remarcar la protección de los intereses "morales" que señala este tratado internacional. Ello en razón de que lo encuentro relacionado con aquellos fundamentos de la no perpetuidad. Esto es lo que se señaló respecto a que primeramente el inventor es propietario exclusivo de su invento, y luego de un lapso pasa a serlo junto con el resto de la sociedad, sin contar con la exclusividad.
Sería en verdad desmoralizador para el inventor la circunstancia de no contar con el uso y goce exclusivo de su obra, al menos por un tiempo; y además, ello generaría tal vez una disminución en la cantidad de obras e inventos, dado que las personas no tendrían de este modo una necesaria motivación para crear.
Asimismo, en un mayor nivel y como consecuencia de ello, la sociedad toda se vería perjudicada con una caída del desarrollo intelectual.
VI- LOS DEMÁS TRATADOS INTERNACIONALES
El más relevante en la materia y para el desarrollo del presente trabajo es el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionaos con el Comercio (ADPIC).
Pero previo a ello, cabe hacer mención al Convenio de París, el que reglamenta al artículo 17 de nuestra Constitución Nacional en la materia aquí estudiada.
Dicho Convenio, en su artículo 4.A.1, establece que "El que haya depositado regularmente una solicitud de patente de invención en alguno de los países de la Unión, o su causahabiente… gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad durante los plazos fijados más adelante en el presente". Asimismo en el punto B de dicho artículo se disponen los efectos de aquel derecho de prioridad, tal como la imposibilidad de que el depósito efectuado sea invalidado por hechos ocurridos en el intervalo.
En cuanto al plazo que menciona, es el punto C del mismo artículo el que establece que es de 12 meses para las patentes de invención.
Introduciéndonos ya en el análisis del ADPIC, como característica principal hay que señalar que busca la "protección" del derecho de propiedad, estableciendo las garantías necesarias para ello. Se refiere a la duración de esa protección.
Además, deja la libertad a los miembros de establecer pautas que amplíen aún más la protección que él establece; y de disponer los mecanismos de aplicación de sus disposiciones (art. 1.1). La segunda lectura que puede dársele a esta norma es que, si bien permite a los miembros disponer normas que superen su nivel de protección, prohíbe que ello suceda a la inversa, esto es, establece un piso mínimo que debe ser respetado.
En cuanto al plazo de protección, es el artículo 33 el que norma: "La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud". Como se señaló, no se refiere a la protección de la patente en sí, sino al plazo durante el que dura la protección.
Indica el momento en que comienza a regir ese término, pero no quiere significar que la protección deba comenzar con la presentación de la solicitud. Esto es lo que se encuentra claramente relacionado con el punto principal que quiere analizarse en el presente trabajo.
Este tratado deja abierta la posibilidad de que la protección del derecho comience en el momento de la presentación de la solicitud o en el momento de la concesión de la patente de invención.
Entonces, ¿qué ocurre en Argentina? El interrogante es si contamos con normas de protección desde el momento en que se efectuó la presentación o si esto no es así.
Previo a analizar la normativa internacional e interna relacionada con ello, intentando obtener una respuesta a aquel interrogante, mi posición es que la protección debe existir desde el momento mismo de la presentación.
Ello, primeramente porque el inventor es propietario desde el mismo momento en que realizó su obra.
Asimismo, al presentar la solicitud de patente demuestra claramente su voluntad de hacerlo público, de que se le reconozca ese derecho que ya posee, de evitar un menoscabo en él, o en caso de que lo haya, lograr la reparación correspondiente. También el autor o inventor busca un crecimiento moral y económico.
El inventor de ningún modo debe ser privado de su derecho y de los privilegios que ello le otorgue, y menos aún, a consecuencia de una tardía concesión de la patente por parte de las instituciones del Estado creadas para ello.
Por suerte, en nuestro país contamos con esta protección, la que se inicia desde la presentación de la solicitud de la patente.
Tal como se verá seguidamente, nuestro interrogante obtiene esta respuesta. En razón de la puerta abierta que la Constitución Nacional y el ADPIC dejan respecto al inicio de la protección, las normas con las que contamos permiten obtener protección desde el momento mismo de la presentación.
VII- PROTECCIÓN DESDE LA PRESENTACIÓN QUE OTORGA EL MISMO ADPIC
Es así como, una vez aclarado que este acuerdo deja la alternativa de contar con la protección ya sea desde la presentación de solicitud de patente o recién desde su concesión, las disposiciones que el mismo acuerdo norma respecto a la adopción de "medidas rápidas y eficaces" contra actos que ataquen el derecho de propiedad intelectual entonces son aplicables a ambas circunstancias.
Es así que el Estado miembro que cuente con normas internas que protejan al inventor desde la presentación, según el ADPIC, tendrá remedios judiciales eficaces y rápidos ante un menoscabo en su derecho. Del mismo modo los Estados parte cuyas leyes dispongan la protección desde la concesión de la patente.
De esta manera, el artículo 41.1 del ADPIC dispone: "Los miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos… que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual al que se refiere el presente acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones…".
También el artículo 42 dice: "Los miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente acuerdo…".
Pero la norma más relevante del ADPIC respecto al caso es el artículo 50.1, que dispone: "Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas rápidas y eficaces destinadas a: a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual…".
Lo cierto es que, como se verá, la normativa interna de nuestro país establece la protección del derecho de propiedad intelectual desde el momento de la presentación de la solicitud, y también contamos con medidas que guardan las características que exige el ADPIC.
VIII- PROTECCIÓN QUE OTORGA LA LEY DE PATENTES (24481) Y SUS MODIFICATORIAS SEGÚN DECRETO 160/1996
En un todo acorde a lo que venimos sosteniendo, y a lo que la Constitución Nacional y los tratados analizados establecen, el artículo 35 de la ley de patentes (24481) dispone: "La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud".
Así, esta norma interna resulta constitucional y adopta la alternativa que mejor respeta el derecho a la propiedad intelectual; esto es, la de proteger al inventor desde el momento de la presentación de la solicitud y no desde el tardío momento de la concesión de la patente.
La redacción de la norma no deja dudas y de modo perfecto complementa los derechos otorgados por las normativas superiores a ella.
Así, en relación al artículo 17 de la Constitución Nacional, que quita el carácter de perpetuidad a este derecho de propiedad intelectual, la ley de patentes establece con precisión el término durante el cual persiste la exclusividad del inventor -20 años-, y en consecuencia, el momento desde el cual pasa a ser parte de la sociedad toda.
También coincide con el término que establece para ello el ADPIC, más allá de que este acuerdo no dispone el momento desde el que se cuentan esos 20 años; lo que entonces fue regulado por esta última norma en análisis.
Ahora bien, así como se indicó que el ADPIC dispone en sus normas la posibilidad de la petición de medidas cautelares, más precisamente para ser ejercidas durante el plazo que dura el trámite de solicitud de patentes, lo cierto es que la ley de patentes (24481), y sus modificatorias, no dispone el ejercicio de medida alguna similar a aquellas.
Pese a ello, cabe señalar que contando solo con las que el ADPIC otorga, es suficiente para que el propietario del derecho de propiedad intelectual pueda peticionar ante las autoridades correspondientes tales acciones judiciales.
De otro lado, es el Código Civil el que también otorga el derecho de ejercer acciones judiciales y de que el juez que corresponda actúe en consecuencia. Ello, más allá de la existencia de la ley 24481 y de los tratados internacionales.
IX- SOLUCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
Para complementar lo precedentemente indicado, ante la falta de norma interna alguna que disponga las acciones que corresponden para hacer efectivo el ejercicio del derecho de protección de la propiedad intelectual durante el plazo que dura el trámite de la solicitud de patente, y mas allá del ADPIC, los artículos 15 y 16 del Código Civil otorgan la solución.
Así el artículo 15 del Código Civil dispone: "Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley"; y el artículo 16 del mismo cuerpo de normas establece: "Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso".
X- CONCLUSIÓN
Tras analizar los puntos señalados en la introducción del presente trabajo, pasando por las características propias del derecho de propiedad y de la propiedad intelectual, y luego de conocer las normas con las que contamos para la protección de este derecho, advertimos que la zona más frágil de ello es lo que ocurre durante el plazo que transcurre desde la presentación de la solicitud y hasta la concesión de la patente.
Respecto de ello nos planteamos el interrogante de la existencia o no de protección durante dicho plazo. Así, durante el transcurso del trabajo fui dando mi opinión, que es la de la necesaria protección del derecho en el lapso indicado; y esto es lo que se da en nuestro país ante la conjunción de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las normas internas.
Es posible proteger el derecho del inventor durante el tiempo en que dura el trámite de la solicitud de patente. Ello, en razón de que la Constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos otorgan el derecho de propiedad y el derecho a su protección, mientras que entre el ADPIC, la ley de patentes (24481) y el Código Civil reconocen la necesidad de esa protección a través de normas que reglamentan medidas cautelares y deberes de los jueces ante peticiones semejantes, sin perjuicio de la laguna de ley procesal que pueda darse.
Entonces, en Argentina, desde el momento de la presentación de la solicitud de patente el inventor se encuentra amparado por las normas, por lo que ante la advertencia de un menoscabo a su derecho, no queda más que acudir a la justicia para su reparación.

Notas:
[1:] SAGÜÉS, Néstor Pedro: "Elementos de Derecho Constitucional", Ed. Astrea.
[2:] OSSORIO, Manuel: "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", Ed. Ruy Díaz, Buenos Aires, 1993, pág. 803.
[3:] GELLI, María Angélica: "Constitución de la Nación Argentina", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 214.
[4:] OSSORIO, Manuel: "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", Ed. Ruy Díaz, Buenos Aires, 1993, pág. 804.

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