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http://www.ismp-espana.org/ficheros/abreviaturas.pdf
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Este es un Blog de la FUNDACIÓN FUNDALEIS-ALTOS ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN EN SALUD. Aquí podrás encontrar información, doctrina, jurisprudencia relacionadas con tratamientos farmacológicos y novedades introducidas por las compañías farmacéuticas
La biofarmacéutica GP Pharm acaba de presentar su nuevo fármaco Galdar 2,5 mg comprimidos recubiertos con película EFG, que contiene Letrozol como principio activo, un inhibidor no esteroideo de la aromatasa.
| ANMAT |
| Se suspende comercialización de un lote del sistema de Stent Endovascular CC Flex |
| La ANMAT informa a los profesionales de la salud que ha suspendido preventivamente la comercialización y uso del lote 50350099 del producto médico denominado “SISTEMA DE STENT ENDOVASCULAR, Marca CC FLEX, Modelo CC Flex 3.0/13” |
La medida fue dispuesta como consecuencia de un reporte de falla de calidad respecto del lote mencionado, que indicaba que el stent se desprende del balón que lo contiene. La decisión es de carácter preventivo, hasta tanto pueda completarse la investigación iniciada al respecto. Los datos del producto se detallan a continuación: Empresa importadora: UNIFARMA S.A. Registro PM: 954-19 Nombre Genérico: SISTEMA DE STENT ENDOVASCULAR Marca CC FLEX Modelo CC FLEX 3.0/13 Lote 5035099 Fabricante EUCATECH País ALEMANIA |
| Fuente: consultor de salud Por medio de este convenio, entre ANLIS y el CENETROP, se establece un compromiso de cooperación mutua que fortalece y robustece los aportes científicos y tecnológicos, para el desarrollo de conocimientos, la creación y mejora de nuevas tecnologías, la realización de investigaciones conjuntas y el intercambio de información técnica y de personal especializado, en áreas de competencia para ambas instituciones |

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| (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura) El Parlamento Europeo , – Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2008)0668), – Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0513/2008), – Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665), – Vistos el artículo 294, apartado 3, el artículo 114 y el artículo 168, apartado 4, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, – Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 15 de julio de 2009(1) , – Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 7 de octubre de 2009(2) , – Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 21 de diciembre de 2010, de adoptar la Posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, – Visto el artículo 55 de su Reglamento, – Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0148/2010), 1. Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación; 2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; 3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
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| (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 y su artículo 168, apartado 4, letra c), Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1) , Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2) , De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3) , Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano(4) , establece, entre otras cosas, las normas de fabricación, importación, comercialización y distribución al por mayor de medicamentos en la Unión, así como normas relativas a las sustancias ▌ activas ▌. (2) Se ha producido un alarmante incremento de medicamentos detectados en la Unión que son falsificados en cuanto a su identidad, su historial o su origen. Estos productos contienen generalmente sustancias, incluso sustancias activas, de baja calidad o falsificadas, o bien no contienen sustancias activas o su dosificación no es la correcta, por lo que constituyen una amenaza importante para la salud pública. (3) La experiencia demuestra que estos medicamentos no sólo llegan al paciente a través de vías ilegales, sino ▌ también ▌ a través de la cadena de suministro legal. Esto plantea una amenaza especial para la salud humana y también puede minar la confianza del paciente en la cadena de suministro legal. ▌ La Directiva 2001/83/CE debe modificarse para responder al aumento de esta amenaza. (4) La amenaza ▌ para la salud pública también es reconocida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que creó el Grupo de Trabajo Internacional contra la Falsificación de Medicamentos («IMPACT»). IMPACT ▌ elaboró los Principios y Elementos para la Legislación Nacional contra los Medicamentos Falsificados, que fueron aprobados en la reunión general de IMPACT en Lisboa el 12 de diciembre de 2007. La Unión participó activamente en IMPACT. (5) Debe introducirse una definición de «medicamento falsificado» con objeto de distinguir claramente los medicamentos falsificados de otros productos ilegales, así como de las violaciones de los derechos de propiedad intelectual. Además, no deben confundirse los medicamentos falsificados con productos que tengan defectos de calidad involuntarios, debido a errores cometidos en la fabricación o la distribución. Para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, también deben definirse los términos «sustancia activa» y «excipiente». (6) Las personas que contraten, posean, almacenen, suministren o exporten medicamentos sólo podrán ejercer su actividad si cumplen con los requisitos para la obtención de un permiso de distribución mayorista con arreglo a la Directiva 2001/83/CE. No obstante, la actual red de distribución de medicamentos es cada vez más compleja e implica a muchos participantes que no son necesariamente distribuidores al por mayor según se definen en dicha Directiva ▌. Para garantizar la fiabilidad de la cadena de suministro , la legislación sobre medicamentos debería dirigirse a todos los participantes en la misma: esto incluye no sólo a los distribuidores al por mayor (independientemente de si los distribuidores al por mayor manipulan físicamente o no los medicamentos) , sino también a los intermediarios que participan en la compraventa de estos medicamentos sin venderlos o comprarlos ellos mismos y sin ser propietarios de los medicamentos ni manipularlos físicamente . (7) Las sustancias activas falsificadas y las sustancias activas que no cumplen los requisitos aplicables plantean graves riesgos para la salud pública. Deben atajarse esos riesgos reforzando los requisitos de verificación aplicables al fabricante de medicamentos. (8) Existen diversas prácticas correctas de fabricación que resultan apropiadas para la fabricación de excipientes. Para ofrecer un elevado nivel de protección de la salud pública, el fabricante del medicamento debe evaluar la idoneidad de los excipientes basándose en las prácticas correctas de fabricación aplicables a los excipientes. (9) Para facilitar la aplicación y el control de las normas de la Unión relativas a las sustancias activas, los fabricantes, importadores o distribuidores de dichas sustancias deben notificar sus actividades a las autoridades competentes correspondientes. (10) Es posible que se introduzcan en la Unión medicamentos que no estén destinados a la importación, es decir, que no estén destinados a ser despachados a libre práctica. Si esos medicamentos son falsificados, presentan un riesgo para la salud pública en la Unión. Además, esos medicamentos falsificados pueden llegar a otros pacientes en terceros países. Los Estados miembros deben adoptar medidas para evitar la circulación de esos medicamentos falsificados, en el caso de que se introduzcan en la Unión. A la hora de adoptar disposiciones que complementen esta normativa, la Comisión debe tener presentes los recursos administrativos disponibles y las consecuencias prácticas, así como la necesidad de mantener unos flujos comerciales rápidos para los medicamentos legales. Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio de la legislación aduanera, de la distribución de competencias entre el nivel de la Unión y el nivel nacional, y de la distribución de responsabilidades dentro de los Estados miembros. (11) Para tener en cuenta nuevos perfiles de riesgo, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior de medicamentos, deben armonizarse dentro de la Unión los dispositivos de seguridad de los medicamentos. Esos dispositivos de seguridad deben permitir verificar la autenticidad e identificar cada envase y permitir que se constaten las alteraciones que puedan sufrir los medicamentos. El ámbito de aplicación de esos dispositivos de seguridad debe tener debidamente en cuenta las peculiaridades de algunos medicamentos o categorías de medicamentos, como los genéricos. Por regla general, en los medicamentos sujetos a receta médica debería figurar el dispositivo de seguridad. Sin embargo, habida cuenta del riesgo que presentan los medicamentos o categorías de medicamentos, debe preverse la posibilidad de excluir algunos medicamentos o categorías de medicamentos sujetos a receta médica del ámbito de aplicación, mediante un acto delegado y previa evaluación del riesgo. No deben introducirse dispositivos de seguridad para los medicamentos o categorías de medicamentos no sujetos a receta médica salvo si, con carácter excepcional, una evaluación demuestra un riesgo de falsificación que pueda tener graves consecuencias. Esos medicamentos deben enumerarse en un acto delegado. Las evaluaciones del riesgo deben examinar aspectos como el precio del medicamento y los antecedentes de falsificación en la Unión y en terceros países, así como las consecuencias de las falsificaciones para la salud pública a la vista de las características específicas de los medicamentos afectados y de la gravedad de las dolencias que se pretenda tratar. Los dispositivos de seguridad deben permitir verificar cada envase de medicamentos suministrado, independientemente de la manera en que haya sido suministrado, incluida la venta a distancia. ▌ | ||||